STS, 2 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de julio de 2001, en el recurso número 1778/97, que estima el mismo en el sentido de anular la resolución dictada el día 11 de junio de 1997, por la Consejería de Medio Ambiente de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, dejándolo sin efecto alguno.-

En este recurso es también parte recurrida la entidad SANTIAGO FATJO, S.L., representado en la instancia, por el Procurador D. EDUARDO BALLESTER ANDREU.-

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo promovido por la entidad mercantil " SANTIAGO FATJO, S.L.", contra la resolución de 11 de junio de 1997 de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la Generalidad de Cataluña, cuyo acto declaramos nulo y sin efecto alguno. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, presentando al efecto el correspondiente escrito ante el Tribunal de instancia, indicando la existencia de dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en supuestos de idéntica naturaleza, que evidencian una patente contradicción con la recurrida, realizando una relación de las identidades, que a juicio de la recurrente, eran determinantes de tal contradicción, y que ponían de manifiesto una valoración diferente de unos mismos hechos en recursos en los que existía identidad de situación de los litigantes, igualdad sustancial de hechos, pretensiones exactas e idéntica normativa aplicable, por lo que, fundamentó su recurso y terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se resolviera el debate planteado, con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, de conformidad con los argumentos aducidos por el recurrente en casación.-

TERCERO

La parte recurrida, formuló su oposición al recurso alegando como cuestión previa que el recurso debía inadmitirse por haberse interpuesto éste, fuera de plazo, al superarse en un día el legalmente previsto de 30 días hábiles. Posteriormente se opuso al recurso formulado alegando falta de identidad de las sentencias alegadas e interesó que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida.-

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, fue turnado a esta Sección 3ª, quedando pendiente de señalamiento para deliberación y fallo que tuvo lugar el pasado día 20 de noviembre.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada, con fecha 20 de Julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de fecha 11 de Junio de 1.997 que, en expediente instruido al efecto, había impuesto a la entidad mercantil “ SANTIAGO FATJO, S.L. ” sanción consistente en multa de cinco millones una pesetas, por infracción grave del artículo 316.f), del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D.849/1.986, de 11 de Abril, por vertidos de aguas residuales en condiciones inadecuadas y daños a la estación Depuradora de Aguas Residuales, (EDAR) de Vic.

La Sala de Instancia, partiendo de que la infracción por la que se sancionaba en los actos administrativos recurridos era la prevista y tipificada en el artículo 316 f) citado ( “ Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños de los bienes sustraídos estuviere comprendida entre 75.001 y 750.000 pesetas ”), en el marco de las alegaciones de las partes y en sintonía con lo que ya había establecido la propia Sección en las sentencias nº 430, de 23 de Abril de 1.999 y nº 1209, de 14 de Diciembre del mismo año, estimó el recurso y anuló aquellos actos administrativos porque entendía que, aún constituyendo una obra pública la EDAR, para la supuesta y específica falta administrativa de que se trataba “ debía estarse además a la concreta y puntual acreditación de los específicos daños causados a las obras hidráulicas de su razón ”, de donde concluía que “ en el presente caso no se ha llegado a poner de manifiesto ningún concreto menoscabo, perturbación o perjuicio a la Estación Depuradora a que se hace referencia, bastando resaltar sólo el apoyo de unas tomas de muestras a pie de vertido en modo alguno corroborando los daños en la Estación Depuradora, no siendo ocioso referir que las presunciones que veladamente se hacen por la Administración dando por supuesto lo que es precisamente objeto de la prueba no resultan viables cuando nos hallamos en el ámbito del derecho administrativo sancionados. Si a todo ello se une las pruebas documentales relativas a la Estación Depuradora de autos, tampoco cabe alcanzar el supuesto de hecho constitutivo de la infracción apreciada por la Administración por lo que la conclusión a la que debe llegarse resulta ampliamente ratificada por la prueba pericial practicada a instancias de la actora en cuanto se refiere a los vertidos y no a los daños al EDAR ”.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la Generalidad de Cataluña, por entender que la sentencia de que se trata es contradictoria con las sentencias dictadas por la propia Sala en supuestos de idéntica naturaleza al resuelto por la impugnada, refiriéndose concretamente a las sentencias de 17 de Enero de 2.001 y de 10 de Julio de 1.997, que no apreciaron, según sostiene la recurrente, partiendo también del reconocimiento de la EDAR como obra pública, la necesidad de ese daño para la existencia de la infracción.

Y mantiene que su disconformidad con aquella, - la ahora recurrida -, radica en que según la sentencia impugnada el vertido de aguas residuales en condiciones inadecuadas no es suficiente para considerar afectada la instalación pública de saneamiento, siendo esa la cuestión objeto del debate.

En definitiva, determinar si para el tipo es preciso la acreditación del daño.

TERCERO

Previamente debe examinarse la objeción de extemporaneidad del recurso que plantea la parte recurrida, por entender que se interpuso fuera del plazo de treinta días hábiles desde la fecha de la notificación de la sentencia.

Aquí han de resolverse dos cuestiones. Una, primera, la del cómputo de los treinta días para la interposición. Y es cierto que los expresados treinta días concluían el día 19 de Octubre de 2.001, contados a partir desde la fecha de la notificación de la sentencia, - que había tenido lugar el día 12 de Septiembre anterior -, una vez descontados los días inhábiles, incluidos los domingos y los festivos de ámbito nacional y local, puesto que conforme al artículo 97.1 de la vigente Ley Jurisdiccional la interposición del recurso tiene lugar ahora ante la propia Sala sentenciadora, en la propia sede del Tribunal Superior de Justicia, por lo que es aplicable, a contrario sensu, la doctrina que tenía establecida la Sección 1ª de esta Sala Jurisdiccional, para el cómputo de los días inhábiles en la sede del Tribunal ante el que tiene lugar la presentación del escrito.

CUARTO

La segunda es la atinente a si es posible la presentación del escrito antes de las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo, que fue lo ocurrido en el presente caso, en el que la parte recurrente acude a lo previsto en el artículo 135.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, en cuanto en relación con la “ Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo en los actos procesales ”, dispone que: “ Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido ”, en efecto, lo presentó en el Registro General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la mañana del día 20 de Octubre.

La cuestión, por consiguiente, se centra en determinar si es aplicable al proceso contencioso administrativo dicha norma, teniendo en cuenta que la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 128.1, incluido en el Título VI, “ Disposiciones Comunes a los Títulos IV y V ”, en su Capítulo I, bajo la rúbrica de “ Plazos ”, establece: “ Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos ”.

La solución habrá de estar en la conclusión que se establezca acerca de si la vigente Ley de la Jurisdicción contiene una regulación específica respecto del cómputo de los plazos, que excluya la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Esta Sala en sendos Autos de la Sección Sexta, de fechas 16 de Abril y 16 de Mayo de 2.002, ha declarado que “ el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo viene establecido tanto por la Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1.998 como por el artículo 4 de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con tal carácter supletorio, se debe aplicar en el proceso contencioso-administrativo lo dispuesto, en cuanto al cómputo de los plazos, por el artículo 135.1 de esta Ley procesal común por no existir en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa precepto alguno que establezca el cómputo de los plazos de presentación de escritos, ya que el significado del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa es diferente por contemplar la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto ”, entendiendo, en definitiva, que “ la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquellos contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como lo ha aplicado también con carácter supletorio o complementario, en el proceso laboral la Sala Cuarta de este mismo Tribunal en sus autos de 18 y 24 de julio, 27 de septiembre de 2001, 4 y 19 de Febrero de 2.002 al entender que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene vigencia simultánea con el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No cabe desconocer, como tampoco lo hacen los dos Autos antes citados, que el Auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 15 de Octubre de 2.001, en el inciso primero del Fundamento Jurídico Primero, dijo que: “ Aunque los apartados 1 y 2 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos, incluso por vía supletoria, a la jurisdicción contenciosa- administrativa, toda vez que el artículo 128.1 de la Ley reguladora de esta diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos establecidos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa ...”.

SEXTO

Pues bien, a la vista de la diferente conclusión de tales resoluciones, una nueva consideración sobre la cuestión, a la vista de la estructura del propio artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional, nos permite sostener que parece más proporcionada a esa estructura la tesis adoptada en aquellos dos autos citados. En efecto, en dicho precepto cabe establecer dos supuestos; uno, el de rehabilitación de plazos, que sin duda se desprende con claridad del inciso primero del párrafo segundo del indicado precepto y, otro, el del régimen que se establece para preparar o interponer recursos.

En el primer caso, no nos cabe la menor duda de que efectivamente, el régimen establecido en nuestra Ley reguladora es completo y no hay por qué acudir ni con carácter supletorio ni complementario a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ocurre, por el contrario, igual en el segundo de los supuestos; en este es posible una integración del régimen establecido con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que no se produzca en ningún caso un acortamiento del plazo, lo que sucedería de no aceptar esa integración, pues devendría imposible la aplicación del plazo establecido en el inciso primero, por su propia especifidad, respecto de la presentación de escritos en todos aquellos supuestos en que no hay declaración de caducidad, como ocurre en los plazos para la interposición de recursos, y se produciría ese acortamiento antes aludido. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y, en consecuencia, para que eso ocurra debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, tal obligación no se cumpliría al cerrarse las oficinas judiciales y, en donde existen, los registros centrales a las quince horas, pues la expresión “... salvo cuando ...” con que comienza el inciso segundo, no entendemos que deba interpretarse en el sentido de que quiera producir ese efecto, (el acortar el plazo), sino el impedir la utilización del primero de los supuestos.

Desde el momento en que no existe atribución legal para la posible presentación de escritos, para que surtan efectos ante este orden jurisdiccional, en los Juzgados de Guardia y desaparecieron también los “ buzones automáticos ”, - admitidos como usus fori por la propia jurisprudencia -, el acortamiento del plazo sería un hecho efectivo, de consecuencias perjudiciales para las partes, con una restricción innecesaria para la eficacia de una tutela judicial efectiva que si bien, como de forma reiterada se ha recordado, es garantía de todas las partes en el proceso, de donde deriva que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el propio legislador, en este caso no se trata de eso, sino de llevar a efecto una interpretación integradora de las normas que, de lo contrario, sin beneficio para nadie, podría conducir a una solución desproporcionada en razón a los fines perseguidos, cuando lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil hace al establecer ese plazo en el artículo 135.1, no es sino reponer el tiempo que falta del último día del plazo, para que éste pueda contarse por entero.

Y eso parece que debe ser enteramente asumible por esta Jurisdicción contencioso-administrativa, mediante la integración del último inciso del párrafo segundo del artículo 128.1 con el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; precepto que, desde luego, no sería en modo alguno aplicable al supuesto del inciso primero en el que, ahí sí, se diseña un esquema completo en la Ley Jurisdiccional.

SEPTIMO

Por consiguiente hay que entender que el recurso para la unificación de doctrina se interpuso ante la Sala sentenciadora, dentro del plazo establecido en la Ley.

Resuelta la presunta extemporaneidad del recurso, antes de continuar debe señalarse que el carácter excepcional que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene en el sistema procesal de recursos exige que se produzca contradicción entre fallos dictados sobre asuntos en que concurra la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones para fijar la doctrina, si no existiera sobre la cuestión; es decir, que por su finalidad primaria de unificar la doctrina ante fallos contradictorios exige que esa contradicción exista, de suerte que en ausencia de contradicción no cabrá ya examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa; siendo de resaltar asimismo que las cuestiones de prueba se evaden del control de estos recursos.

Pues bien, precisamente, lo que ocurre en el caso de autos, es que no existe la contradicción entre los hechos que se aduce, como fundamento del mismo. Y no existe porque la lectura detenida de las sentencias que sirven de contraste revela paladinamente que en los casos afectados se parte de presupuestos de hechos distintos, aún admitido aquel carácter de obra pública de la EDAR.

OCTAVO

En efecto, la situación fáctica apreciada en una y otras es distinta. En la ahora impugnada, la Sala afirma expresamente, - a través de la prueba practicada -, que no ha habido daños en la EDAR. No era ese el presupuesto de hecho que se descubre ni del que partieron aquellas otras sentencias, en las que por las afirmaciones que hacen, se descubre que sí hubo daños al dominio público hidráulico, que es el elemento constitutivo de la infracción, a diferencia del siguiente tipo del apartado g), del propio artículo 316 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

No es, por tanto, como afirma la recurrente, que la sentencia ahora impugnada requiera un plus de prueba que no se exige en las de contraste, sino que no se ha acreditado que en este caso concurra el presupuesto de hecho necesario para que la infracción exista: el daño en la obra hidráulica; presupuesto de hecho idéntico que, como se dice, no es el que se descubre en las de contraste.

Y ello sin necesidad de añadir otras consideraciones acerca del alcance de este recurso extraordinario respecto de la prueba, o a las matizaciones que la propia Sala sentenciadora hace respecto a la doctrina a seguir ya establecida en sentencias anteriores en atención al específico tipo infractor de que se trata, pues, en definitiva, como decimos el presupuesto de hecho determinante es distinto en la sentencia impugnada del de las aducidas como de contraste.

NOVENO

En consecuencia, al no existir contradicción entre las sentencias, el recurso ha de ser desestimado y conforme a lo establecido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia que, con fecha 20 de Julio de 2.001, dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso contencioso administrativo número 1778 de 1.997; con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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