ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6070A
Número de Recurso3536/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 850/13 seguido a instancia de COMERCIAL IBEROAMERICANA DE SERVICIOS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo partes Efrain , Jaime , Rogelio , Jesus Miguel , Bruno , Gervasio , Nicanor , Jose Miguel , Arturo , Fausto , Marcelino , Victorino , Alfonso , Eliseo , Julián , Sergio , Alfredo , Ernesto , Leon , Teodulfo , Agapito , Eladio , Justiniano , Silvio , Adolfo , Eloy , Leandro , Victoriano , Anibal , Fabio , Maximiliano , Jose Enrique , Baltasar , Fulgencio , Ovidio , Luis Pedro , Cayetano , Humberto , Sabino , Victor Manuel y Elias , sobre conflicto colectivo sobre jubilación parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2014 se formalizó por el Procurador D. Benjamín Rivas del Fresno en nombre y representación de COMERCIAL IBEROAMERICANA DE SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 19/09/2014 (rec. 1549/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda de la empresa en la que reclamaba la inscripción en el Registro del INSS del acuerdo sobre jubilación parcial. La cuestión litigiosa se refiere a si tiene el INSS que inscribir el acuerdo colectivo de la empresa actora en el Registro de Empresas a los efectos de la Ley 27/2011. Entiende la Sala que no, porque el acuerdo celebrado directamente con los trabajadores no es un acuerdo colectivo sino plural, al no estar suscrito por representantes legitimados para la negociación colectiva. Al efecto se remite a la normativa que sustenta su decisión y observa la diferencia (jurisprudencialmente asentada) entre los acuerdos colectivos y los plurales. Conviene tener presente que la empresa acepta que el acuerdo sobre jubilación parcial suscrito con sus trabajadores no es colectivo sino plural, pero entiende que la exigencia legal de un acuerdo colectivo y no plural conculca el derecho a la igualdad de los trabajadores de la empresa demandada, y su derecho de la libertad sindical, en su vertiente negativa, en el sentido de que no puede surgir el perjuicio de no poder jubilarse parcialmente, a diferencia de los trabajadores que ejercen el derecho de afiliación. Insiste la Sala en que en la normativa de aplicación para acceder a la jubilación parcial con el régimen previo a la reforma legal de 2011, es requisito necesario que haya un plan de jubilación establecido antes del día 1 de abril de 2013 y que se adopte en convenio colectivo de cualquier clase o en acuerdo colectivo, condición que no concurre en el caso presente. Además, la empresa demandante contaba con 41 trabajadores, esto es, con un número suficiente para tener representación legal de los trabajadores mediante delegados de personal, por lo que su caso es diferente del de las empresas en las que por el reducido número de trabajadores no está prevista la existencia de representantes unitarios de éstos. Por lo que la ausencia en la demandante de delegados de personal constituye una opción y como tal no pueden sustraerse los trabajadores a los posibles inconvenientes derivados de esta carencia, sin olvidar que legalmente los trabajadores de un centro, por acuerdo mayoritario, pueden promover elecciones a delegados de personal o miembros del comité de empresa. De este modo, entiende la sentencia que la imposibilidad de suscribir el acuerdo colectivo no es consecuencia del mandato legal, frente a lo que puede suceder en las empresas con menos de seis trabajadores, sino efecto de una alternativa cuyo origen se sitúa en el marco de la misma empresa y que, ante la falta de datos adicionales, únicamente puede calificarse de voluntariamente elegida por los trabajadores.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, apostando por una interpretación flexible de los acuerdos a estos efectos, y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 18/03/2014 (rec. 114/13 ), respecto de la que no puede apreciarse contradicción porque, como la propia sentencia recurrida señala, se refiere a otra cuestión litigiosa, en concreto, a un supuesto de despido colectivo, y en el que además existía una comisión ad hoc constituida para la negociación previa, tratándose de valorar la validez de su actuación. En concreto, se discute si están legitimados los trabajadores que compusieron dicha comisión para impugnar judicialmente el despido colectivo, entendiendo la Sala que sí, destacando al efecto que el art. 51.2 ET disponía en su párrafo sexto: "En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el período de consultas a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4", y aunque sorprendentemente, el legislador no ha tenido en cuenta esa realidad a la hora de acomodar las reglas procesales por las que ha de regirse la eventual impugnación de la decisión empresarial adoptada sin acuerdo, no procede una interpretación literal y estricta del art. 124 LRJS , para negarles legitimación. Es cierto que la sentencia sostiene que «... no es factible admitir que la dinámica y alcance de las herramientas de defensa y de conflicto entre las partes sean distintas según se haya constituido o no representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo ...». Pero no lo es menos que tal afirmación se hace para no negar el cauce de impugnación del art. 124 LRJS en los despidos colectivos a las empresas sin representantes legales o sindicales en las que se ha constituido una comisión ad hoc para le negociación. Concluyendo la sentencia «... a los efectos del procedimiento de impugnación de colectivo, el concepto de representación de los trabajadores se perfila de modo específico, con inclusión de todos los entes colectivos de representación que la propia norma sustantiva regula y a quienes confiere capacidad de negociación y de suscripción de acuerdos porque, a tales fines, ostentan la representación de los trabajadores».

Nada similar acontece en el caso de autos, en el que no hubo comisión alguna, y se trata de decidir sobre si procede la inscripción en el Registro del INSS del acuerdo sobre jubilación parcial adoptado entre la empresa y sus trabajadores directamente cuando la ley exige acuerdo colectivo, no plural, y la empresa cuenta con 41 trabajadores, esto es, con un número suficiente para tener representación legal.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Debiendo además recordarse que como la propia sentencia de referencia señala su pronunciamiento, referido a la legitimación procesal para la impugnación de despidos colectivos, se limita a este concreto supuesto, sin que, como pretende la empresa recurrente pueda trasponerse a un caso como el de autos que ninguna relación guarda.

Nótese, por lo demás, que la regulación en liza disponía lo que sigue: « 2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas , con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013».

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de COMERCIAL IBEROAMERICANA DE SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1549/14 , interpuesto por COMERCIAL IBEROAMERICANA DE SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 850/13 seguido a instancia de COMERCIAL IBEROAMERICANA DE SERVICIOS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo partes Efrain , Jaime , Rogelio , Jesus Miguel , Bruno , Gervasio , Nicanor , Jose Miguel , Arturo , Fausto , Marcelino , Victorino , Alfonso , Eliseo , Julián , Sergio , Alfredo , Ernesto , Leon , Teodulfo , Agapito , Eladio , Justiniano , Silvio , Adolfo , Eloy , Leandro , Victoriano , Anibal , Fabio , Maximiliano , Jose Enrique , Baltasar , Fulgencio , Ovidio , Luis Pedro , Cayetano , Humberto , Sabino , Victor Manuel y Elias , sobre conflicto colectivo sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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