ATS 269/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1465A
Número de Recurso1792/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución269/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) dictó Sentencia el 21 de julio de 2016, en el Rollo de Sala nº 1648/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 7405/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, en la que se condenó a Luis Antonio como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Y se le absolvió del resto de los delitos por los que venía acusado (delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito de estafa).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Felipe Iracheta Martín, en nombre y representación de Luis Antonio , alegando como motivos: 1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , al amparo el art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ . 2) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ . 3) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim . y art. 5.4 LOPJ .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular "UAB BTA Draudimas, S.L.", representada por el Procurador D. Rafael Palma Crespo interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , al amparo el art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ ; el segundo motivo, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ ; y en el motivo tercero se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim . y art. 5.4 LOPJ .

    En los dos primeros motivos se sostiene, en esencia, que hubo autorización y consentimiento por parte de la compañía de seguros para la emisión y confección de la póliza de seguros; y en el tercer motivo, que no existe plena evidencia de que haya alterado el documento o sus elementos esenciales.

    De la lectura de los citados motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. Relatan los hechos probados que el acusado prestó sus servicios en la entidad Área de desarrollo y gestión S.L. que, a su vez, se encontraba vinculada con la aseguradora lituana UAB BTA Draudimas, cuya representante en España era BTA Suscripción S.L.

    Por otro lado, la entidad Westminjter Develops S.L. actuaba como promotora para la construcción de una serie de viviendas en la c/ Pablo Vidal nº 1 de Madrid.

    El día 29 de abril de 2009, el acusado, empleando determinada fotocomposición del sello de la entidad BTA y de la firma de su representante legal, Fernando , emitió determinado certificado individual de seguro de caución de cantidades anticipadas para la compra de viviendas en construcción haciendo referencia la misma a una póliza de seguros inexistente, la póliza colectiva NUM000 , en que el tomador sería Westminjter Develops S.L. y el asegurado Rosendo , por la que se aseguraba el importe garantizado según entregas pactadas en el contrato de cesión de viviendas de la promoción antes citada -en concreto de la vivienda 2ª letra A y la plaza de garaje nº 5 y trastero nº 5-, suponiendo la prima la cantidad de 1.166 euros, cantidad que satisfizo Westminjter Develops S.L., y que, cobrada por el acusado, no consta que no transfiriera a BTA Draudimas.

    Dicha póliza no fue remitida a la compañía aseguradora ya que se confeccionó sin su consentimiento.

    Así las cosas, llegado el vencimiento de la póliza -a 30 de diciembre de 2009- Rosendo se dirigió a la compañía aseguradora con el fin de cobrar la cantidad cubierta, cosa que no consiguió, razón por la que dio instrucciones para la reclamación jurisdiccional de tal concepto, motivo por el que se tramitó en determinado Juzgado de Primera Instancia de Valencia determinado pleito cuyo conocimiento, en rigor, no consta.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    - La declaración testifical de Fernando , representante de la compañía UAB BTA Draudimas. Manifestó que, en relación con la operación Westminjter, se empezó a estudiar y se estuvo sin resolver durante mucho tiempo porque faltaba bastante documentación para emitir la póliza de afianzamiento colectiva, por lo que no se llegó a emitir, lo que sí se emitió fue un borrador; que fue la correduría la que hizo la póliza sin autorización de la compañía, que ellos no emitieron la póliza; y, exhibida una reproducción de la póliza, señaló que el sello y la firma están escaneados. Añadiendo que no se cobró la póliza porque no se autorizó, no contando en la contabilidad la recepción de la cantidad correspondiente a la prima porque no se llegó a emitir. Asimismo señala que tuvo conocimiento de la existencia de la póliza cuando Westminjter y el cliente Rosendo les reclamaron el siniestro; que la numeración de la póliza no se correspondía con la que llevaban en la compañía y tampoco era el mismo formato.

    - La declaración testifical de Apolonio , responsable del Departamento de caución, que participó en el estudio de la póliza. Declaró que el corredor insistía en que se emitiera la póliza, pero faltaba documentación y el expediente no era viable, por lo que la póliza no se emitió ni tampoco certificados individuales, y no cobraron la prima.

    - La declaración testifical de Leocadia , que también participó en la negociación con Westminjter. Señaló, igualmente, que la póliza no se llegó a emitir porque faltaba bastante documentación, y que sin póliza no hay certificados individuales; que no se cobró ninguna prima por parte de la compañía, y que la suscripción requiere el empleo de sello de caucho y la firma manuscrita; así como que el corredor insistió en la emisión de la póliza, pero no se produjo la aceptación del riesgo.

    - El testimonio de Jacobo , que manifestó que suscribieron una póliza de afianzamiento con el acusado, pagando de 18.000 a 20.000 euros por la póliza general; que Rosendo no quiso recibir la casa ni escriturar y reclamó a la aseguradora la cantidad de 420.000 euros.

    - La declaración testifical de Rosendo , que contrató con Westminjter la compra de una vivienda. Declaró que exigió una póliza individual de afianzamiento y se la entregaron, pagando la prima la inmobiliaria; y que como la vivienda no se entregó en plazo reclamó a la compañía de seguros en los Juzgados de Valencia, suspendiéndose el pleito por el ejercicio de la acción penal.

    - El informe pericial grafoscópico, figurando como documento manipulado el certificado individual de seguro de caución de cantidades anticipadas para la compra de viviendas en construcción. Se asumió por todas las partes el resultado de la prueba pericial realizada acerca de los sellos empleados digitalizados.

    - Los correos entre la compañía y el acusado. En concreto, en un correo de 23 de abril de 2009, aquélla reitera su posición de que lo enviado fueron borradores, y reclama datos esenciales para la emisión de la póliza. En correo de 27 de mayo de 2009, todavía el propio acusado y en relación con el asunto Westmintjer hace referencia a tener los borradores de las pólizas.

    Frente a ello, la Audiencia no otorga relevancia a las manifestaciones del recurrente en relación a que aunque los sellos fueron reproducidos de modo informático se los envió la aseguradora, autorizándole Fernando a poner la firma y el sello digitalizado.

    En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente conformó un documento que no se acomodaba a la realidad, documentando una relación mercantil. Las personas que intervinieron en la negociación de la póliza declararon que la misma no llegó a emitirse por no ser la documentación presentada suficiente; los correos entre la compañía y el acusado también se referían a los borradores de la póliza, uno de ellos incluso de fecha posterior (de 27 de mayo de 2009) al día en que supuestamente se emitió el certificado individual de seguro de caución (el 29 de abril de 2009); y en el informe pericial grafoscópico figura como manipulado tal certificado de seguro de caución.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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