ATS, 12 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7727A
Número de Recurso172/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 172/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 172/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Javier Lorente Zurdo, en representación de D. Evaristo , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de marzo de 2019 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 359/2018 interpuesto contra la sentencia -también desestimatoria- dictada el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona (P.A. 323/2017 ), en materia de extranjería.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:

"[...] TERCERO

  1. - Entiende esta Sala, sin embargo, que el escrito de preparación no cumple los requisitos del artículo 89.2.d) y f).

  1. Así, desde la exigencia del artículo 89.2.d), ni siquiera se alude al llamado juicio de relevancia; y desde luego no se hace el más mínimo esfuerzo argumentativo, lo que no es de recibo.

    No se exige en el escrito de preparación una argumentación exhaustiva sobre el fondo del asunto pero sí un esfuerzo argumentativo suficiente que permita a la Sala de admisión del Tribunal Supremo poder proceder a su correcta admisión/inadmisión con todos los datos y razonamientos suficientemente articulados para ello (esto es el denominado juicio de relevancia; en palabras del TS se ha de "hacer explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia").

    Tampoco se trata de que por esta Sala se entre a verificar si concurre la infracción invocada ni verificar si las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo ni si existe interés casacional objetivo o no. Tareas todas ellas reservadas exclusivamente al Tribunal Supremo en fase de admisión (artículo 90.3 LJC).

    De lo que se trata es de verificar y correlativamente exigir a la parte recurrente, ya en esta fase de preparación, un esfuerzo argumentativo específico y suficiente para que el Tribunal Supremo pueda articular y fundamentar la fase de admisión en las debidas condiciones que exige la nueva regulación legal (en palabras del Tribunal Supremo "un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación...").

  2. Lo mismo cabe señalar respecto del artículo 89.2.f):

    * No se fundamenta especialmente con singular referencia al caso (más allá de rituarias invocaciones meramente formales y mera cita de Sentencias y sus fechas) la concurrencia de los supuestos habitantes del interés casacional objetivo como con rigor reforzado exige el artículo 89.2.f).

    * No se fundamenta especialmente con singular referencia al caso la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, más allá de genéricas invocaciones a la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo "en aras de favorecer una interpretación segura y uniforme".

    * Como ya se ha apuntado ut supra, no se trata de que por esta Sala se entre a verificar si existe interés casacional objetivo o no, o de si conviene o no un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto (tareas reservadas en exclusiva al Tribunal Supremo en fase de admisión - artículo 90.3 LJC-), sino verificar que se ha desplegado por la parte recurrente, en su sentir, una argumentación específica, mínima y suficiente, con singular referencia al caso, que permita dar virtualidad plena a la fase de admisión ante el Tribunal Supremo.

    CUARTO.- Conclusión.

    En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos procede, por lo tanto, no tener por preparado el recurso de casación presentado"."

    En su recurso de queja, la parte recurrente manifiesta que su escrito de preparación del recurso de casación justifica que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se recurre, y así queda explícito en los apartados I y III del citado escrito, los cuales hacen referencia no solo al apartado b ) y c) del artículo 89, sino también al apartado d). En relación con la segunda causa de inadmisión, el recurrente argumenta que también se cumple con la exigencia prevista en la letra f) del artículo 89.2 LJCA , ya que el apartado V del escrito de preparación denominado " Interés casacional objetivo " fundamenta la aplicabilidad al caso singular y del interés casacional objetivo, citando al respecto el supuesto del artículo 88.2.a) de la Ley rituaria , toda vez que las sentencias de instancia y de apelación fijan, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan nuestra doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el ATS de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) y en otros muchos posteriores [(vid. AATS de 8 de marzo de 2017 ( RQ 126/2016), de 8 de mayo de 2017 ( RQ 155/2017 ) , o de 5 de diciembre de 2017 ( RQ 269/2017 )] que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

En relación con la exigencia del juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89.2.d) LJCA , este Tribunal Supremo viene exigiendo que la parte recurrente razone de forma expresa cómo, por qué y en qué forma la infracción que se denuncia ha sido determinante del fallo. Como explica, entre otros, el ATS de 8 de junio de 2017 (RQ 105/2017 ), corresponde a quien anuncia el recurso llevar a cabo en el escrito de preparación un "esfuerzo argumentativo" tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo. No es, desde luego, suficiente para cumplir con esta carga procesal limitarse a la mera cita de las normas que se tienen por infringidas y alegar apodícticamente que dichas normas han sido invocadas en la demanda y consideradas por la sentencia que se pretende recurrir, cuando tal afirmación no va acompañada o seguida de ninguna explicación sobre la incidencia que esos preceptos han tenido en la decisión de la Sala de instancia [ vid . entre otros: ATS 3 de mayo de 2017 (RQ 171/2017 ); y ATS 31 de octubre de 2017, (RQ 548/2017 )].

Respecto a la concreta exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA , la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que "[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen" [ vid . AATS de 7 de junio de 2017 (RQ 316/2017 ), 24 de abril de 2017 (RQ 187/2017 ) y 5 de abril de 2017 (RQ 166/2017 ), entre otros].

SEGUNDO

Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escrito de preparación -tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia- resulta evidente que el mismo incurre en las dos graves infracciones preparatorias que pone de manifiesto el auto aquí recurrido en queja:

En primer lugar, y por lo que se refiere a la identificación precisa de las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas y la necesidad de justificar que las mismas han sido relevantes y determinantes de la decisión que se pretende recurrir, exigencia derivada del artículo 89.2.d) LJCA , acierta la Sala a quo al apreciar su insuficiente preparación, toda vez que resulta claro, de un examen detenido del escrito de preparación presentado por la representación de D. Evaristo , que si bien el apartado II del escrito de preparación identifica las normas y la jurisprudencia que considera infringidas, sin embargo el apartado III no justifica mínimamente que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( artículo 89.2.d) LJCA ), esto es, la inclusión de un razonamiento destinado a explicar por qué las sentencias que se denuncian han sido determinantes del fallo impugnado, en el bien entendido de que, de no haberse producido tal infracción, el signo de la resolución hubiese sido distinto.

Es más, el último párrafo del citado apartado III denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en casación, sin que se haya justificado, tal y como exige el artículo 89.2.c) LJCA , que se haya pedido la subsanación y complemento de la sentencia dictada conforme a los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , ello con arreglo a lo que ya hemos señalado, entre otros, en el ATS, de 1 de marzo de 2017 (RC 88/2016 ).

Y, en segundo lugar, resulta aún más evidente que el escrito de preparación no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, por medio de apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan. Y ello es así por cuanto que un análisis detallado de dicho escrito de preparación demuestra que se limita a afirmar que existe un interés casacional objetivo dado que las sentencias dictadas no han considerado "en toda su dimensión sino de manera parcial" ( sic ) el artículo 15 del Real Decreto 240/2017, de 16 de febrero , no subsumiendo su argumentación en supuesto alguno de los citados apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , no pudiendo hacerlo ahora en el recurso de queja interpuesto, como así hace invocando en estos momentos el apartado a) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional .

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por los ahora recurrentes en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia, dado que no pueden considerarse debidamente cumplidas las exigencias procesales de la preparación del recurso que contiene el artículo 89.2. de la Ley Jurisdiccional , y sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Tampoco se incurre con ello en un excesivo formalismo, pues simplemente se exige que el recurso de casación se prepare conforme ha dispuesto el legislador; sin que quepa obviar que estamos ante un recurso extraordinario que, por su propia naturaleza y en atención a la función que dentro del sistema de impugnación está llamado a cumplir, debe someterse para su viabilidad a los requisitos formales que expresamente el legislador ha dispuesto al efecto, sin que esté en manos de la parte recurrente configurar un recurso de casación a su conveniencia.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 172/2019 interpuesto por D. Javier Lorente Zurdo, en representación de D. Evaristo , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de marzo de 2019 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 359/2018.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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