ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 235/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 235/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Rafael Cobián Gil Delgado, en nombre de D.ª Hortensia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de abril de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, dictada en el recurso de apelación n.º 253/2020, en materia de cese de funcionaria interina por falta de aptitud para el desempeño de las funciones propias del puesto asignado.

SEGUNDO

El auto impugnado deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo tal como requiere el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Dice este auto -en cuanto ahora interesa- lo siguiente:

"[...] En el caso examinado no cabe estimar cumplido el requisito del art 89.2 f/ de la LRJCA. En efecto, conforme tiene establecido el TS, entre otros en el Auto de 11 de diciembre de 2020: ".... el art. 89 2 f/, además de exigir que se razone la concurrencia de algún supuesto de interés casacional, pide que se dé un paso adelante en la exposición, y en todo caso se argumente, por añadidura "la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo"; conveniencia que debe moverse necesariamente por el terreno que marca el art. 88.1 de la misma Ley a cuyo tenor el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando este Tribunal estime que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", añadiendo que "hay que tener en cuenta, en este sentido, que, como recuerda últimamente el ATS de esta Sala y sección de 7 de junio de 2019 (RCA 7889/2018) el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el art 88.1 LRJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la justicia (ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables (ius litigatoris). Por tal razón quien anuncia el recurso debe argumentar esa "conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casación" desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada".

Estas exigencias no se cumplen en el escrito presentado, en el que para fundamentar el interés casacional objetivo se remite al art 88.3. Se trata de una invocación meramente abstracta en la que no se cumple el requisito de "fundamentar con singular referencia al caso" exigido en el referido precepto y que, como recuerda el Auto TS de 12-7-2019 (ECLI:ts:2019:7727A), "no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno (s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

Bajo estas pautas y de fiel respeto a la doctrina del Supremo, hemos de tener por no preparado el recurso ya que dicho trámite no consiste solo en citar preceptos y reproducir fundamentos de la sentencia de instancia, exponiendo la discrepancia con ellos sino que es necesaria la fundamentación de ese interés general, la identificación del interés casacional y la mención expresa a los particulares de la sentencia que lo comprometen. O sea, una actividad de esfuerzo serio y riguroso para justificar mínimamente los requisitos de preparación.

Nada de eso efectúa el escrito de preparación de la casación por mucha flexibilidad de criterio de la Sala. Por ello, hemos de rechazar tenerlo por preparado".

CUARTO

La parte recurrente en queja reproduce su escrito de preparación, ya continuación expone unas consideraciones dogmáticas generales sobre la funcionalidad procesal del recurso de queja, y sobre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) enumera los requisitos que debe cumplimentar el escrito de preparación del recurso de casación, estableciendo que dicho escrito deberá estructurarse en apartados separados que deberán tratar los distintos epígrafes que el precepto desarrolla.

Señala singularmente este artículo 89.2, en su apartado f), que corresponde a quien anuncia el recurso fundamentar con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Pues bien, descendiendo al examen del caso que nos ocupa, se aprecia inmediatamente que el escrito de preparación no siguió la estructura formal ordenada por el citado artículo 89.2, y, más concretamente, no desarrolló la fundamentación del "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" en los términos exigidos por el apartado f) de dicho precepto.

Así, la parte recurrente no dedicó un apartado formalmente separado a tal fundamentación, sino que al hilo de la exposición de los "motivos e infracciones legales cometidas", se limitó a mencionar la presunción de interés del artículo 88.3.a) LJCA, sin argumentación añadida alguna dirigida a explicar su concurrencia.

Tan sucinta alusión a esa presunción carece de virtualidad para tener por cumplido lo que el artículo 89.2.f) exige, pues según doctrina jurisprudencial reiterada, bajo la presunción del artículo 88.3.a) LJCA no cabe incluir o amparar la mera inexistencia de una resolución judicial específica que resuelva un caso singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo, dada la vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que caracteriza el nuevo recurso de casación.

SEGUNDO

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 235/2020 interpuesto por la representación procesal de D. ª Hortensia contra el auto de 20 de abril de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación n.º 253/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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