ATS 548/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3609A
Número de Recurso10793/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución548/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento del Jurado 42/2015, dimanante de la causa 1/2014 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Feliú de Llobregat, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2016, en la que se condenó a Demetrio como autor de un delito de homicidio, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de miedo insuperable, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a los hermanos de la víctima en la cantidad de 25.000 euros.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2016 , en la que se acordó desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Demetrio contra la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmando la misma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora D.ª Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de Demetrio , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, por haberse valorado la prueba practicada en el juicio oral de manera equivocada y sin tener en cuenta las alternativas que resultaban más beneficiosas para el reo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste intereso la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, por haberse valorado la prueba practicada en el juicio oral de manera equivocada y sin tener en cuenta las alternativas que resultaban más beneficiosas para el reo.

    Alega que la persona que portaba el machete cuando se inició el altercado que desembocó en la pelea era la víctima; que fue también la víctima quién le atacó usando un destornillador y él se defendió, y que ambos cayeron al suelo forcejeando. Y partiendo de la base de que han de considerarse probados estos hechos, alega que concurren las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, y que no concurre la agravante de abuso de superioridad.

  2. La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre , y 888/2013, de 27 de noviembre ).

  3. El Tribunal del Jurado considera probado que, sobre la 1:00 horas del 14 de agosto de 2014, el acusado entró en el bar "La Fragua", donde se encontraba Herminio , persona con la que había tenido un enfrentamiento años atrás, produciéndose un altercado verbal entre ambos, en el curso del cual Herminio propinó al acusado un puñetazo en el rostro, causándole una contusión a nivel periocular derecho, a lo que el acusado respondió diciendo "déjame tranquilo, no quiero problemas", y a continuación Herminio fue sacado del bar.

    Transcurrido un rato, el acusado, acompañado del dueño del bar, salió a la calle y se dirigió a coger su motocicleta para irse, momento en el que apareció Herminio y agredió nuevamente al acusado, haciéndole caer de la moto, siendo separados y marchándose el acusado en la moto.

    Sobre las 2:00 horas, el acusado volvió a pasar a la altura del bar "La Fragua" en su motocicleta, donde estaba Herminio , que le hizo parar; el acusado bajo de la motocicleta y se dirigió a él, reanudándose el altercado, en el transcurso del cual apareció en escena un cuchillo de grandes dimensiones, sin que haya quedado demostrado quién de los dos lo portaba, consiguiendo hacerse con él el acusado, que agredió a Herminio con dicho cuchillo, con intención de causarle la muerte o consciente de las altas probabilidades de que así fuera, recibiendo Herminio una puñalada en la zona lateral izquierda que le fracturó tres costillas, le seccionó la aurícula izquierda y el lóbulo inferior del pulmón, y un golpe en la cabeza que le causó un profundo corte y le seccionó la oreja izquierda, lesiones que le causaron la muerte por anemia aguda secundaria a las lesiones viscerales.

    En el curso de esta agresión, Herminio hizo uso de un pequeño destornillador o punzón que llevaba para defenderse del ataque, lo que no consiguió.

    Para realizar los hechos descritos el acusado se aprovechó de la utilización de un arma de grandes dimensiones. Y en el momento de los hechos, el mismo estaba bajo una intensa afectación emocional y con mucho miedo, lo que afectó levemente sus facultades de comprender y querer las consecuencias de sus actos.

    En el recurso se protesta que el Jurado no haya tenido en cuenta la versión del recurrente. Ello no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la presunción de inocencia, y por otra parte se olvida que todo juicio, también el de Jurado, es un decir y un contradecir, correspondiendo al Juez, y a los ciudadanos jurados en este caso, la valoración crítica de la prueba de cargo y de descargo ofrecida, sin que por el hecho de rechazarse las versiones exculpatorias se produzca una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, porque esta se satisface con una decisión fundada, como en el presente caso, aunque sea contraria a las peticiones del recurrente.

    El Jurado argumenta suficientemente -ante la posibilidad de que tanto el acusado como la víctima hubieran podido introducir el cuchillo en la pelea- no saber quién fue el primero que hizo uso del cuchillo, valorando que ninguno de los testigos describió el momento de haber visto a cualquiera de ellos blandir el arma por primera vez o sacarla del lugar en el que la llevara.

    Asimismo, razona el Tribunal del Jurado que la víctima hizo uso de un pequeño destornillador o punzón para defenderse del ataque del acusado, en atención a la declaración del testigo Miguel y también por las manifestaciones de los médicos forenses con relación a las lesiones que presentaba el acusado.

    Como hemos dicho en nuestra Sentencia 830/2015, de 22 de diciembre , la finalidad de la legítima defensa, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi».

    El Jurado no consideró probados los hechos que hubieran servido de base a la aplicación de la legítima defensa, argumentando que el acusado buscó la confrontación en la última pelea volviendo al lugar, bajándose de la moto y enfrentándose a la víctima; y que, aun aceptando que el arma lo llevara la fallecido, una vez que el acusado consiguió arrebatársela, aquel ya no representaba una amenaza para él, no siendo su respuesta únicamente para defender su vida, a tenor de las características de la agresión, los golpes y la puñalada propinada.

    Respecto al miedo insuperable, la doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable -salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabillidad- entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa, lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor.

    Así pues la estimación de esta eximente depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar:

    1. La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo ).

    El Jurado argumenta que el acusado pudo tener miedo debido a la utilización por la víctima de un destornillador o punzón con el que llegó a causarle heridas, y también por la presencia del machete, al existir dudas sobre quién introdujo el mismo; pero añade que si hubiese tenido un intenso temor no hubiera buscado la confrontación en la última pelea, volviendo al lugar y bajándose de la moto, sino que hubiera esquivado a la víctima y habría huido.

    En consecuencia, con independencia de quién fuera el que portara el arma, el acusado la tuvo en su poder y en el curso de la pelea le propinó a Herminio los golpes que le causaron la muerte, produciéndose este nuevo altercado cuando el acusado volvió al lugar donde se encontraba la víctima y después de un enfrentamiento anterior; lo que excluye la apreciación de las eximentes invocadas, procediendo el Tribunal a la aplicación del miedo insuperable como atenuante analógica.

    En relación con la agravante de abuso de superioridad, la misma se caracteriza, según una doctrina reiterada de esta Sala, por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( SSTS 1390/2011, de 27 de noviembre ; 93/2012, de 16 de febrero ).

    En el presente caso, en atención al tamaño y características del machete que utilizó el acusado en la agresión, que tenía una hoja de 42 centímetros de longitud, hay un plus a favor del agresor en su ejecución criminal que determina la aplicación de la citada agravante.

    Por tanto, ha de ser inadmitido el recurso de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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