ATS, 26 de Septiembre de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:9782A |
Número de Recurso | 550/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/09/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 550/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 550/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
El 14 de septiembre de 2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia desestimatoria del recurso n.º 204/2017 , interpuesto por D.ª Custodia , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
La citada recurrente presentó ante el Tribunal de instancia un escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia.
El 20 de noviembre de 2019, el Tribunal de instancia dictó auto acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, por incumplimiento de las exigencias del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ); y más concretamente por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Tras su designación por el turno de oficio, la procuradora D.ª Lucía Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación de D.ª Custodia , interpuso recurso de queja contra el referido auto, alegando que el escrito de preparación cumple lo exigido por el artículo 89.2 precitado, llegando incluso a cuestionar la competencia de la Sala de instancia para valorar la concurrencia del interés casacional.
Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.
Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el ATS de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) y en otros muchos posteriores [ vid . AATS de 8 de marzo de 2017 (RQ 126/2016 ), 8 de mayo de 2017 (RQ 155/2017 ), o 5 de diciembre de 2017 (RQ 269/2017 )] que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.
No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).
Respecto a la concreta exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA , la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que "[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen" [ vid . AATS de 7 de junio de 2017 (RQ 316/2017 ), 24 de abril de 2017 (RQ 187/2017 ) y 5 de abril de 2017 (RQ 166/2017 ), entre otros].
Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escrito de preparación -tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia- resulta evidente que el mismo no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, por medio de apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan. El recurso de queja no puede prosperar, toda vez que la Sala de instancia acertó plenamente al denegar la preparación del recurso.
De hecho, en el recurso de queja no se dice nada para rebatir la concurrencia de esta evidente causa de denegación de la preparación, pues la parte recurrente se limita a verter unas manifestaciones sucintas sobre el tema de fondo litigioso (referido al consentimiento informado), olvidando que, según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja es, únicamente, impugnar la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia.
Por tanto, quien interpone la queja debe ceñir sus alegaciones a la crítica de las razones concretas por las que su recurso de casación se tuvo por no preparado. Huelgan, en consecuencia, las consideraciones sobre el tema de fondo debatido en el pleito, que son propias de los escritos de preparación e interposición, pues, insistimos, lo que se trata de revisar, a través de este peculiar cauce impugnatorio, es, simplemente, si la denegación de la preparación por el órgano de instancia fue o no correcta.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja n.º 550/2018 interpuesto por la representación procesal de D.ª Custodia contra el auto de 20 de noviembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera), dictado en el recurso 204/2017 ; sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia