STSJ Castilla-La Mancha 842/2006, 23 de Mayo de 2006

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:1641
Número de Recurso486/2006
Número de Resolución842/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 842

En el Recurso de Suplicación nº. 486/06, interpuesto por la representación de D. Narciso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº. 633/05 , siendo recurrido GRUPO ESTRELLA 10, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 23 de Mayo de 2006 , cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Narciso , absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ellas en el presente procedimiento.SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Narciso presta servicios para GRUPO ESTRELLA 10, S.A., dedicada a la actividad de Seguridad Privada, con antigüedad de 24 de abril de 2001, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 1.215'88 euros/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Los servicios los presta en el Instituto "Don Juan Bosco" de Albacete. El actor no ostenta cargo de representación sindical.

Segundo

La relación laboral entre el actor y la empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada de 2005.

Tercero

El art. 69.a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 publicado conforme a resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2005, BOE de 10 de junio de 2005 dispone lo siguiente:

Peligrosidad: El personal operativo de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por se concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio.

  1. Los Vigilantes de Seguridad de Transporte y de Explosivos-Conductores, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Transporte de Explosivos y Vigilantes de Explosivos, percibirán mensualmente, por este concepto, los importes que figuran en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial de este Convenio.

    El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte será de 129 euros para los años 2006 y 2007, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007.

    El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos y Vigilante de Seguridad de Explosivos, para los años 2006, 2007 y 2008 se incrementará de acuerdo con el IPC real de año anterior.

  2. Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 129 euros al mes o un precio por hora de 0,79 euros con un máximo de 162 horas 33 minutos en 2005 y 2006 y 162 horas en 2007 y 2008. En la mensualidad correspondiente a vacaciones, así como en las pagas extraordinarias, percibirán la parte proporcional devengada durante los doce últimos meses.

    En los años 2006 y 2007 el importe del plus de peligrosidad será de 129 euros, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007.

  3. - Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 9 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones para el año 2005, 12 euros para el año 2006, 15 euros para el año 2007 y 18 euros para el año 2008.

    En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas, con el límite de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007, y del importe resultante de la actualización de acuerdo con el IPC real del año 2007 para el año 2008.

    Los importe del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

Cuarto

La Disposición adicional Segunda del referido convenio dispone lo siguiente:

A los efectos de supresión definitiva de la Disposición Adicional Primera del anterior Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad vigente durante los años 2002 a 2004, sobre derecho de preferencia al uso del arma, ambas partes acuerdan compensar la pérdida de este derecho con el abono delos siguientes importes a los trabajadores Vigilantes Jurados de Seguridad a los que aquella Disposición Adicional Primera se refiere, en las siguientes condiciones:

Para los trabajadores que acrediten que tenían reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubieran sido subrogados, se garantiza el cobro del plus de peligrosidad a los que lo han percibido en su totalidad de forma ininterrumpida durante los dos últimos años anteriores al 30 de junio de 2004 por una cuantía mensual de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007 y del importe resultante en su actualización según el IPC real de año 2007 para el año 2008. En el caso de que realizaran el servicio con arma, el importe del plus funcional de peligrosidad devengado según el artículo 69 de este Convenio, queda absorbido total o parcialmente por dicha cuantía.

A quines acrediten que tenían reconocida la categoría labora de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubiera sido subrogados, y que no perciben el plus de peligrosidad, o lo percibían parcialmente en la actualidad, se les garantiza el cobro de 43 euros mensuales para el año 2005, abonables también en las pagas extraordinarias y vacaciones, 86 euros para el año 2006, 129 euros para el año 2007, y el importe resultante de la actualización de 129 euros según el IPC real del año 2007 para el añ0 2008, que serán absorbidos en el supuesto de que realicen servicios con arma que superen las cuantías garantizadas durante los años 2005 ó 2006. Es decir, se le abonará únicamente la cuantía mayor de las dos. Este plus se garantizará igualmente en el supuesto del personal en excedencia que cumpla el condicionado de este apartado.

En consecuencia con lo anterior, aquellos vigilantes a quienes se garantiza tal percepción no podrán rehusar el requerimiento por parte de la empresa para realizar la jornada de trabajo con arma, bajo condición de pérdida de la cuantía correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Los importes del plus de peligrosidad a que hace referencia esta Disposición Adicional Segunda podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

Quinto

En la nómina correspondiente al mes de Octubre de 2005, al actor se le ha abonado en concepto de complemento de peligrosidad la cantidad de 9 euros.

Sexto

Los vigilantes de seguridad que prestan servicios para la demandada y perciben como complemento de peligrosidad la cantidad de 9 euros/mensuales.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que viene prestando sus servicios para la empresa " Grupo Estrella 10, S.A.", desde el 24-04-2001, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, accionaba en su demanda, sobre tutela de derechos fundamentales, postulando, según el suplico de su demanda:

- Se declare la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 14 de la Constitución .

- Se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según la fecha de adquisición de la categoría de Vigilante de Seguridad.

- Igualmente, se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según que los trabajadores hubieran venido percibiendo dicho complemento de manera ininterrumpida durante dos años anteriores a 30-06-2004.

- Se ordene el cese inmediato del comportamiento lesivo del derecho fundamental invocado, y se reparen las consecuencia derivadas del acto, de modo que se determine la inaplicabilidad de la exclusión que hace el Convenio Colectivo en la Disposición Adicional Segunda al personal que adquirió la categoríade vigilante de Seguridad con posterioridad a 1-01-1994 en la cuantificación de dicho plus de peligrosidad.

- Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de 1.200 €, o subsidiariamente, de 340 € comprensiva de la reparación de daños y perjuicios ocasionados a esta parte por las diferencias retributivas generadas hasta el momento de interponer la demanda, así como las que se devenguen hasta el momento en que se lleve cabo la completa equiparación.

- Se condene a la entidad demandada a que abone al actor las cantidades recogidas en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

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