SAP Sevilla 332/2004, 12 de Julio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2926
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución332/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 4955/2004

Jdo. Penal 2 de Sevilla

Causa 40/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM._332/2004____

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a doce de julio de dos mil cuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla, en causa penal 40/2004.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Jose Miguel , como autor de un delito de robo con intimidación y otro de quebrantamiento de medida cautelar, con la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de un año de prisión por el primer delito, con inhabilitación especial para ser candidato a elecciones durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa por el segundo, con cuota diaria de 3 euros, así como indemnización a D.ª Dolores en 1.000 ptas.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

... que el acusado Jose Miguel (sic), mayor de edad nacido el 10.5.54 y sin antecedentes penales computables, el 17 de julio de 2002 se acercó a quiosco de su esposa, Dolores , sito en las cercanías del Hospital Infantil de Sevilla, y comenzó a decirle que le tenía que cortar el cuello si no le daba dinero, por lo que aquélla le tuvo que dar 1000 pesetas. El acusado está obligado a observar una medida de alejamiento acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, que la acordó por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, y que dio lugar a la causa del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, que en sentencia impuso la pena de alejamiento de cinco años. El acusado padece de adicción a las drogas y esquizofrenia que se descompensa cuando no sigue el tratamiento

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador D. Francisco Ruiz Crespo, en representación del acusado, a quien defiende el abogado D. Juan Gordillo Cabello, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la absolución y, en su defecto, la imposición de una pena mínima.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

NO ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos, sino que los sustituimos por los siguientes, que declaramos expresamente probados:

"El 17 de julio de 2002 Don Jose Miguel se acercó al quiosco de su esposa de hecho, D.ª Dolores , sito en las cercanías del Hospital Infantil de Sevilla, y comenzó con gran escándalo a pedirle dinero, por lo que aquélla le tuvo que dar 1000 pesetas. El dinero lo tiene la pareja en común y es ella quien cobra la pensión de seguridad social reconocida al acusado y quien le da dinero diariamente.

En el mismo episodio, el acusado le dijo a la Sra. Dolores que le tenía que cortar el cuello.

El 16 de noviembre de 2001 el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla le había impuesto una medida de alejamiento, tanto del domicilio conyugal como del centro de trabajo de D.ª Dolores , lo que era conocido por el acusado.

El acusado padece de adicción a las drogas y esquizofrenia que se descompensa cuando no sigue el tratamiento. En tales casos su capacidad para conocer la ilicitud de sus actos y para adecuar su conducta a tal conocimiento se encuentra muy disminuida".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene razón el recurrente cuando impugna la calificación de los hechos como un delito de robo con intimidación.

Tal calificación exige, en primer lugar, que las cosas obtenidas sean ajenas y, en segundo lugar, que el medio de obtención sea una intimidación actual y suficiente. Ni uno ni otro de estos elementos del tipo concurre en este caso.

En primer lugar, desde la declaración que presta la esposa en marzo de 2003 se afirma ya que es ella quien cobra la pensión del denunciado, con el que mantiene una relación similar al matrimonio, y le administra el dinero. Como consecuencia, la petición, incluso violenta, agresiva o intimidatoria, de parte del dinero común que ella administra, no podrá calificarse de robo, al faltar el elemento básico de la ajenidad.

En segundo lugar, es cierto que la denunciante habla ya en su denuncia de amenazas, pero desde el primer momento tales amenazas no aparecen directamente vinculadas a la petición de dinero, sino que por el contrario se describen como amenazas genéricas más vinculadas a las relaciones personales de la pareja y a los problemas de drogadicción del denunciado: "le decía que del día de hoy no pasaba, que le tenía que cortar el cuello, que es una puta y que es ella quien le ha quitado la metadona". Resulta patente, ya desde este momento inicial, que en lo que pone el acento la denunciante es en su seguridad personal, para la que pide protección. El dinero no lo entrega, por tanto, por esta amenaza, que se presenta como algo posterior y desvinculado de ella; la propia denunciante, en la segunda declaración que presta, aclara que se lo dio "por el escándalo que estaba formando y por la vergüenza que le estaba haciendo pasar". Seguramente por ello, en el auto de transformación del procedimiento abreviado dictado el 25 de marzo de 2003 no se menciona delito alguno contra la propiedad, sino que se continúa el procedimiento por amenazas y quebrantamiento de medidas.

Estos dos datos básicos, la administración por ella de la pensión que cobra el denunciado, al que da dinero todos los días y la desvinculación entre las amenazas y la entrega del dinero, que se produce "por el escándalo", se reiteran en el juicio, conforme puede leerse en el acta.

Como consecuencia, al ser el testimonio de la denunciante, que la juzgadora que lo escuchó considera creíble, la única prueba de unos hechos que no tienen ninguna otra corroboración, es patente que no podrá declararse probado algo que vaya más allá de lo que ella manifiesta, so pena de quebrantar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Desechada la calificación de robo, sí es apreciable, sin embargo, un delito de amenazas, descrito en el art. 169, del Código Penal. El anuncio hecho de que le va a cortar el cuello, resulta objetivamente una amenaza de muerte, o sea de un delito contra la vida, y de su eficacia intimidatoria y del atentado que supuso para la libertad y seguridad de la víctima dan idea suficiente el que ella tuviera que cerrar el quiosco, esconderse y acudir a pedir protección.

Ciertamente, no existe acusación específica por este delito, pero los hechos que lo constituyen sí han sido objeto de acusación y también lo ha sido la calificación de robo con intimidación. Dado el carácter pluriofensivo de esta calificación, que absorbe el atentado contra la libertad, el desvalor de ésta queda comprendido en la acusación y por lo tanto puede ser sancionado de no...

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