STS, 25 de Mayo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3163
Número de Recurso1371/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 99/2001, interpuesto por D. Bartolomé, representado por la Procuradora Dña Isabel Alfonso Rodríguez, contra la resolución del Ministerio de Justicia de desestimación de la petición efectuada por el recurrente con fecha 15 de Enero de 1.999 de ser indemnizado con la cantidad de 30.000.000 ptas por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por haber permanecido en prisión provisional un año y quince días por un delito contra salud pública del que fue absuelto, resolución que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.".-

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Bartolomé, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, por entender que la Sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 9.3 y 121 CE , en relación con los arts. 292 y 294 LOPJ. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de Mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Bartolomé se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 22 de Enero de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 18 de Diciembre de 2.000, que rechaza la petición de indemnización formulada por importe de 30 millones de pesetas, por haber estado en prisión provisional un año y quince días, habiendo sido posteriormente absuelto.

La Sentencia de instancia desestima el recurso, con la siguiente argumentación:

"En el caso de autos, debe señalarse que el procedimiento penal se siguió por delitos contra la salud pública de los arts. 344, 344 bis a) y 344 bis b) del Código Penal de 1973 , y en el mismo resultaron procesadas 31 personas, entre ellas el recurrente, celebrándose contra todas el juicio oral, en el que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, pidió que se condenara al aquí recurrente, Bartolomé, a la pena de siete años de prisión y multa de 50.000 ptas de multa, como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de estupefacientes de sustancias que causan grave daño a la salud, de los arts. 368 y 369.3.8 y 372 del Código Penal de 1995 . En la sentencia se condenó a doce de los acusados a diversas penas de prisión y multa como responsables en concepto de autor de delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de estupefacientes, en unos casos de sustancias que causan grave daño a la salud y en otros de estupefacientes que no causan grave daño a la salud. En la propia sentencia, se entendió que las escuchas telefónicas practicadas en autos, si bien se habían practicado teniendo como soporte un auto del Juez de Instrucción autorizándolas y que la medida era proporcional atendido que se traba de investigar delitos de tráfico de drogas, y que en consecuencia no se apreciaba infracción constitucional, las mismas no podían valorarse como prueba, al apreciarse que en las mismas no podían valorarse como prueba, al apreciarse en las mismas incumplimientos infraconstitucionales, lo que determinó que se absolviera al recurrente, de los delitos de que habían sido acusados, absolución que se extendió a otros coacusados, por cuanto tal como se consigna en la propia sentencia, descartadas las intervenciones telefónicas no existía prueba de cargo contra ellos.

En el caso de autos, por tanto, no puede hablarse de inexistencia objetiva, por cuanto la realidad del tráfico de drogas aparece claramente acreditada, y como autores de tal delito, tanto de sustancias que causan grave daño a la salud como de sustancias que no causan grave daño a la salud, se condenó a doce acusados, y tampoco estamos en un supuesto de inexistencia subjetiva en relación con el recurrente, sino de insuficiencia de la prueba de cargo practicada, ya que la declaración de invalidez de una prueba supone la previa existencia de la misma aunque el Tribunal penal entiende, al valorarla al momento de dictar sentencia, que no es apta para fundamentar una sentencia condenatoria. La absolución se basa, en consecuencia, tal como se ha informado por el Consejo de Estado en su preceptivo informe, no en la inexistencia del hecho imputado, sino en la insuficiencia de prueba de cargo válida en que basar la condena."

SEGUNDO

El actor formula un único motivo de recurso, al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración de los arts. 9.3 y 121 CE , en relación con los arts. 292 y 294 LOPJ , aún cuando luego en la argumentación que vierte, únicamente se refiere a la pretendida infracción de este último precepto.

Considera el recurrente, frente a lo sostenido por el Tribunal "a quo" y en relación con el mismo y no con otros acusados en el procedimiento penal, que debe apreciarse una inexistencia objetiva del hecho imputado, así como de carácter subjetivo, pues no puede hablarse de participación en un hecho delictivo, que respecto al actor, se habría considerado inexistente, según él, por el órgano jurisdiccional penal.

Consiguientemente y entendiendo que no cometió un hecho delictivo, según se desprendería de la sentencia que procedió a su absolución, resultaría aplicable el art. 294 de la LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, lo que le daría derecho a la indemnización solicitada.

TERCERO

Así planteado el motivo de recurso, debe examinarse en primer lugar, si resulta o no procedente la indemnización que se reclama al amparo del art. 294 LOPJ , al haber estado el actor un año y quince días en prisión, en un procedimiento que culminó posteriormente con una sentencia absolutoria para el mismo.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencias entre otras, de doce de junio de mil novecientos noventa y seis (RJ 1996\4808), veintinueve de enero y cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve (RJ 1999\450), y cinco (RJ 2001\217) y veinte de diciembre de dos mil (RJ 2001\223), veintiocho de febrero de dos mil uno (RJ 2001\5385 ) y uno de octubre de dos mil dos, la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica , y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él".

Para apreciar si nos hallamos en uno de los dos supuestos referidos, que según el art. 294 LOPJ comportarían la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal.

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en un procedimiento seguido contra treinta y una personas, entre las que se encontraba el hoy actor, dictó sentencia el 30 de Marzo de 1.998 , en la que se le absolvía del delito contra la salud pública, por el que era acusado por el Ministerio Fiscal.

En dicha sentencia como hecho probado, en su apartado 8 se dice: "No consta que el acusado en Murcia de hachís y cocaína recibido del acusado Bartolomé se ocupara de la venta en Murcia de hachís y cocaína recibido del acusado Felipe". Respecto a Felipe, por el contrario, se considera probado que "planificó una operación consistente en la traída desde el sur de España a Valencia de hachís con la finalidad de su distribución a terceros.".

En el primero de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia se dice:"Las intervenciones telefónicas han tenido el soporte de un auto del Juez de Instrucción autorizándolas, y la medida fue proporcionada atendido que se trataba de investigar delitos de tráfico de drogas. No ha habido una vulneración constitucional en las intervenciones telefónicas, sino solo incumplimientos infraconstitucionales que obligan a descartar aquellas como medio de prueba.".

A continuación en el fundamento jurídico cuarto se razona que procede la absolución del hoy actor y de otras personas que también eran acusadas en la causa, en los siguientes términos: "Por el contrario descartadas las intervenciones telefónicas no existe prueba de cargo para los acusados absueltos que siempre han negado su participación.". En dicha sentencia se condena a doce de los acusados como autores de sendos delitos contra la salud pública.

CUARTO

De la argumentación contenida en la sentencia dictada por la Sección Penal de la Audiencia Nacional resulta que el Tribunal estima cometidos dos delitos contra la salud publica que define en el tercero de los fundamentos jurídicos de aquella, sin embargo concluye que al anularse la prueba de cargo consistente en las intervenciones telefónicas practicadas, no existe prueba de cargo contra el hoy actor.

De las referidas consideraciones debe concluirse necesariamente, que no nos hallamos en presencia de ninguno de los dos supuestos de inexistencia objetiva o subjetiva antes referidos, que permitirían la aplicación del art. 294 LOPJ . En efecto, se han realizado unos hechos configuradores de sendos delitos contra la salud pública, concluyendo el Tribunal penal que no consta acreditada la concreta participación en los mismos del hoy actor. Frente a lo que este sostiene, la Sala sentenciadora no dice que haya quedado probada su falta de participación en los hechos, sino que expresamente se consigna: "no consta que el acusado Bartolomé, se ocupara de la venta en Murcia de hachís y cocaína recibida del acusado Felipe".

Por las razones expuestas debe concluirse no apreciándose vulneración del art. 294 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, al no darse ninguno de los supuestos antes referidos de inexistencia objetiva y subjetiva en relación al hecho delictivo que se imputaba, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al actor, fijándose en quinientos euros (500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Bartolomé contra Sentencia dictada el 22 de Enero de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas devengadas en el presente recurso al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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