STS, 28 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:164
Número de Recurso1936/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1936/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Macarena Peña Camino, en nombre y representación de "Mengibar, S.A.", contra la Sentencia de 28 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 596/2012 , sobre sanción administrativa.

Se ha personado como parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó Sentencia de 28 de enero de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, contra la sanción de multa impuesta por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, por importe de 406.023,68 euros, por aplicación del artículo 4.3.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimientaria.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito, por la representación procesal de sociedad recurrente citada en el encabezamiento, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de instancia, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra que anule la resolución administrativa que impuso la sanción a la recurrente.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2014, la indicada Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la Junta de Andalucía que solicita que se inadmita el recurso porque no concurren las identidades de este tipo de casación.

CUARTO

Acordada por la Sala de instancia remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de enero de 2016, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la Resolución, de 18 de abril de 2012, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, que impuso a la sociedad recurrente una multa por importe de 406.023,68 euros, por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 4.3.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimientaria.

Los hechos por los que se impuso la sanción recurrida en la instancia se concretan en que el control de trazabilidad de 103 partidas de aceite compradas por la recurrente a distintos proveedores, por un total de 2.700.340 kg, con denominación de orujo de oliva crudo, que posteriormente vendió a "Migasa, S.A." como aceite de oliva lampante de segunda generación. De modo que la sanción se impone por la alteración en la clase de aceite en el momento de la venta, pues se incurre en una defraudación al alterar las características del aceite, vendiendo como de oliva lampante un aceite que procedía de orujo de oliva.

SEGUNDO

Se fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en que la sentencia que se impugna contiene una fundamentación contraria a lo declarado en tres sentencias de esta Sala Tercera (Sección Cuarta).Se trata de nuestras Sentencias de 6 de marzo de 1997 (recurso de apelación nº 10551 / 1990 ), 21 de marzo de 1997 (recurso de apelación nº 10288/1990 ), y 17 de septiembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 440/1993 ).

Por su parte, la Administración recurrida sostiene que no concurren las identidades previstas en el artículo 98 de la LJCA , pues las sentencias que se citan se refieren a hechos sustancialmente diferentes, y se aplica un marco jurídico también distinto.

TERCERO

Atendidos los términos en los que se planea el debate procesal, resulta oportuno hacer una consideración preliminar sobre el régimen jurídico legalmente establecido, respecto de las sentencias que pueden ser aportadas de contraste, y respecto de las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación.

En primer lugar, respecto de las sentencias que pueden evidenciar la contradicción alegada, esta modalidad de recurso de casación únicamente puede interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ex artículo 96.1 de la LJCA .

Las exigencias procesales propias de este recurso, señaladas en el artículo 97.1 de la LJCA , exigen que el escrito de interposición deberá contener una relación, precisa y circunstanciada, de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal significa que el recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1 de la LJCA ; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, debe haberse producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).

CUARTO

Acorde con la doctrina que acabamos de exponer, aunque en el escrito de interposición se relacionan las tres sentencias de contraste y que, a juicio de la recurrente, expresan una doctrina contraria a la que establece la sentencia recurrida, sin embargo la lectura de la sentencia que se impugna y de las tres invocadas no expresa la contradicción que se alega.

Así es, examinadas nuestras Sentencias de 6 de marzo de 1997 (recurso de apelación nº 10551 / 1990 ), 21 de marzo de 1997 (recurso de apelación nº 10288/1990 ), y 17 de septiembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 440/1993 ), que se citan en el escrito de interposición, advertimos que la primera , de 6 de marzo de 1997, se refiere a una sanción por aplicación del mismo Real Decreto que en el caso examinado, RD 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimientaria, pero no se hacía aplicación de lo previsto en el artículo 18.2 de dicho texto normativo, y se trataba de la toma de muestras. Además, en la sentencia de contraste se resolvía el recurso interpuesto contra una infracción por clandestinidad, prevista en el artículo 4.2 del mentado Real Decreto , mientras que en el caso examinado se refería a una infracción por fraude del artículo 4.3 del citado texto reglamentario.

La segunda sentencia, de 21 de marzo de 1997 , resuelve un recurso en el que se impugnaba la sanción por no hacer constar en las etiquetas de los envases de determinados piensos compuestos en unos casos la composición de ciertos ingredientes y en otro el número de registro de la fórmula empleada, también tipificada como infracción por clandestinidad.

Y en fin, la tercera sentencia invocada de contraste, de 17 de septiembre de 1997 , hace expresa aplicación del artículo 18.2 del indicado RD 1945/1983 , pero se trata de computar el plazo de seis meses cuando se han tomado muestras y se considera que las actuaciones de inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial, y los análisis contradictorios y dirimentes solicitados interrumpirán los plazos de caducidad.

Como se ve, las sentencias que se invocan para verificar su contradicción con la ahora impugnada no resultan idóneas a tal fin, pues se refieren a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente distintos. Recordemos que la desestimación de la caducidad, que hace la sentencia impugnada, se produce porque no han transcurridos seis meses entre las actas de inspección y el acuerdo de incoación. Teniendo en cuenta que el último acta es de 17 de mayo de 2011 y la incoación del expediente sancionador tiene lugar el día 9 de septiembre, notificada el día 12 siguiente, de 2011.

Y si lo que se pretende, en otro orden de cosas, es cuestionar la presunción de inocencia porque, a juicio de la recurrente, los hechos no aparecen acreditados y hubiera sido necesario tomar y analizar muestras, tampoco las sentencias citadas de contraste contienen una doctrina diferente a la examinada. Se trataría de combatir la valoración del material probatorio en cada caso, cuya impugnación no puede canalizarse mediante este tipo de casación.

Las razones anteriores nos llevan a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede la imposición de costas a la parte recurrente. Y se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar las costas procesales.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "Mengibar, S.A.", contra la Sentencia de 28 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 596/2012 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 1136/2020, 23 de Abril de 2020
    • España
    • 23 Abril 2020
    ...tercero y cuarto. Ese sería el evento objetivo previo que justif‌icaría la medida organizativa. Se citan STS en relación a ello las SSTS de 28-1-2016, 7-6- 2007, 31-1-2008, 12-12-2008, 16-9-2009, 26-4-2013 o En tal sentido, no pueden ser estimados los motivos de censura jurídica, pues no se......
  • SAP Girona 257/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • 17 Mayo 2022
    ...en consideración. Como, además, constituye doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS 360/2001, de 27 de abril, 1015/2013, de 23 diciembre 28/01/2016 y Auto del 28 de enero de 2016- que para determinar el precio de venta al público debe incluirse el IVA, al ser el valor de los efectos sustra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR