STS, 12 de Septiembre de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4804
Número de Recurso7428/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7428/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra sentencia de fecha 1 de Junio de 2.004 dictada en el recurso 425/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el presente recurso nº 425/03 interpuesto por la Procuradora Dña.Marta Barthe García de Castro en representación de Carlos, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Carlos, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el art. 294 LOPJ

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Carlos, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 1 de Junio de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra Resolución del Ministerio de Justicia de 24 de Enero de 2.003, rechazando la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que había formulado por importe de treinta millones de pesetas, argumentando que fue absuelto por sentencia de la Audiencia Nacional, después de haber pasado cuatro años en situación de prisión provisional por una causa.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"Aplicada la doctrina anterior a los hechos ahora analizados, resulta que la absolución del recurrente no se debió a su absoluta falta de relación con los hechos enjuiciados, por los que fueron condenados ocho de los diez procesados a penas graves de prisión por delito contra la salud pública, lo que demuestra la objetiva existencia del hecho, sino a la insuficiencia de la preuba de cargo en su contra; entre tales purebas se encuentran los objetos que le fueron ocupados, mencionados en el relato de hechos probados de la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia de 20 de Junio de 2.000 y su valoración por el tribunal que, unida a la exclusión de valor probatorio como prueba plena, según expresión de la sentencia, de las intervenciones telefónicas, impidió al tribunal penal "sustentar una convicción condenatoria" contra el recurrente quien por ello, fue absuelto.

Con ello resulta de modo evidente que la absolución decretada por la Sala penal no lo fue por considerar que el hecho no existió ni objetiva ni subjetivamente, sino por aplicación de los principios y garantías que rigen el proceso penal al considerar que éstos debían prevalecer sobre la prueba de cargo practicada al ser ésta insuficiente para desvirtuarlos, con lo que no concurre el presupuesto determinante de la procedencia de la indemnización aque se refiere el art. 294 LOPJ, que exige que la absolución lo sea "por inexistencia del hecho imputado".

SEGUNDO

Por la representación del actor, se formula un único motivo de recurso desarrollado en varios apartados, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considerando vulnerado el art. 294 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, argumentando que hubo una inexistencia subjetiva del hecho imputado, supuesto este, que le hacía acreedor de indemnización al amparo de aquel precepto, y por tanto, reclama como tal, la cantidad de 180.303,63 euros, desglosando los distintos conceptos, que entiende deberían ser objeto de indemnización.

Para la adecuada resolución de este motivo es necesario tener en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala, en relación al art. 294 LOPJ, recogida, entre otras, en las Sentencias de 22 de Marzo de 2.007 (Rec.8260/2002) y 25 de Abril de 2006 (Rec.1371/2002 ), según la cual son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. Como decimos en reiteradísimas sentencias para apreciar si nos hallamos en uno de los dos supuestos referidos, que según el art. 294 LOPJ comportarían la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal.

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en un procedimiento seguido por el delito contra la salud pública, contra el hoy actor y nueve personas más dictó Sentencia el 20 de Junio de 2.000, en la que absolvió al recurrente de dicho delito contra la salud pública por el que era acusado por el Ministerio Fiscal, y condenó a otros acusados como responsables del referido delito, como integrantes de una organización que tenía por objeto dicha comisión.

Como hechos probados relativos al Sr. Carlos, la Sentencia dictada por la Sección Penal dice:

"Entre los objetos pertenecientes al procesado Carlos le fueron intervenidos en el momento de su detención un resguardo de correo aéreo de envio a España de 3.300 dólares, el 24 de abril de 1.997, a la madre de Millán, María Purificación, 2.590 bolívares y 2.220 dólares, así como una nota manuscrita en la que aparecen los números de teléfono utilizados por Millán y Mariano.".

A continuación va desgranando la distinta actividad probatoria practicada, con referencia incluso a la irregularidad de algunas pruebas y analizando todas, concluye que ha quedado acreditada la participación en los hechos ilícitos de algunos acusados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y de la valoración de dicha prueba considera que no cabe "sustentar una convicción condenatoria contra Carlos ".

TERCERO

De los extensos razonamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Sección Penal de la Audiencia Nacional, debe concluirse que no nos hallamos en presencia de ninguno de los dos supuestos de inexistencia objetiva o subjetiva, a que se refiere el art. 294 LOPJ. En efecto, la Sentencia considera cometido el delito contra la salud pública y estima que varios de los acusados, formaban parte de una organización tendente a la comisión de aquel, sin embargo, de los hechos que tiene por probados en relación al Sr. Carlos, y que serían expresivos de una relación con los miembros de dicha organización, no concluye que tal relación sea exponente de su participación a los efectos de la comisión del delito. En definitiva, la Sala ni excluye la comisión del delito contra la salud pública, ni razona que haya quedado probada su ausencia de participación en los hechos, sino que entiende que no puede sustentar una convicción condenatoria al respecto, o lo que es igual, que de la prueba practicada se generan dudas sobre dicha participación.

Por todo ello esta Sala, a quien corresponde como se deduce de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de Abril de 2.006 examinar si se ha producido en la sentencia de instancia la vulneración que alega el actor, debe concluir no apreciando vulneración del art. 294 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, al no darse ninguno de los supuestos antes referidos de inexistencia objetiva y subjetiva en relación al hecho delictivo que se imputaba, que son aquellos en los que el ordenamiento jurídico español prevé la procedencia de la reclamación formulada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos contra Sentencia dictada el 1 de Junio de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas devengadas en el presente recurso al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente, Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • SAP Barcelona 95/2014, 24 de Enero de 2014
    • España
    • January 24, 2014
    ...objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, extensamente analizados en clave interpretativa en las STS de 17.10.98, 28.2.00, 14.3.03 y 12.09.08 . Nos hallamos ante un delito de consumación anticipada puesto que el bien jurídico protegido - la salud pública- se pone en peligro con cualquier ......
  • SAP Madrid 392/2015, 20 de Mayo de 2015
    • España
    • May 20, 2015
    ...mantenido por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de Septiembre de 2005 y 12 de Septiembre de 2008 . No puede acogerse, sin embargo, la eximente de miedo insuperable que también se pretendía de aplicación por la Defensa del procesado Amadeo,......
  • SAP Barcelona 289/2013, 11 de Marzo de 2013
    • España
    • March 11, 2013
    ...objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, extensamente analizados en clave interpretativa en las STS de 17.10.98, 28.2.00, 14.3.03 y 12.09.08 . Nos hallamos ante un delito de consumación anticipada puesto que el bien jurídico protegido -la salud públicase pone en peligro con cualquier act......
  • STS, 15 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 15, 2014
    ...especialmente si declaran la inadmisibilidad de un recurso judicial. Adiciona que de este parecer es también la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2008 o la Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Un tercero por infracción del deber de motivación de los autos, especialmente ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR