STS, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2155/2009, interpuesto por D. Anselmo, representado por Procurador y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2009, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 300/2007 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 300/2007 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2007, por el que declaraba inadmisible el recurso de anulación interpuesto contra el acuerdo del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2007 (RG NUM000 ) que se declaraba incompetente por razón del acto administrativo impugnado, absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno sobre la queja presentada contra el acuerdo del Consejo Rector de Puertos del Estado de 18 de octubre de 2008 y en consecuencia se declara conforme a derecho en los extremos examinados".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María del Carmen Pérez Saavedra, representante

D. Anselmo, el día 3 de marzo de 2009.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Pérez Saavedra, en representación D. Anselmo, presentó con fecha 16 de marzo de 2009 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 31 de marzo de 2009, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. María del Carmen Pérez Saavedra, en representación D. Anselmo, parte recurrente, presentó con fecha 20 de mayo de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por lo que casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 2 de diciembre de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, el escrito de interposición no expresa el motivo de entre los previstos en el artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional en el cual se ampara y ni siquiera puede entenderse que tácitamente se fundamente en el apartado d) pues más bien parece que lo que está alegando es un defecto de jurisdicción por el Tribunal de instancia al afirmar éste que "carece de competencia para modificar las resoluciones judiciales dictadas por al Audiencia Provincial de Huelva", defecto de jurisdicción que debería haberse amparado ene. Artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional . En consecuencia, ha de declararse inadmisible este recurso por defecto del escrito de interposición; remitiéndonos en todo lo demás a los fundamentos de la sentencia de instancia; suplicando a la sala "dicte en su día sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAC de 30 de mayo de 2007, por la que se declara inadmisible el recurso de anulación interpuesto contra acuerdo del TEAC de 14 de mayo de 2007, que se declara incompetente por razón del acto administrativo impugnado, absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno sobre la queja al acuerdo del Consejo Rector de Puertos del Estado de 18 de octubre de 2008.

La Sala de instancia advierte que el objeto del recurso es la resolución del TEAC de 30 de mayo de 2007, recaída en un recurso de anulación del artº 239.6 de la LGT, dirigido contra acuerdo del TEAC de 14 de mayo de 2007. El recurso de anulación se configura legalmente como un remedio extraordinario "Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario"; el Real Decreto 520/2005, art. 60.1 del RD expresamente establece que el recurso del art. 239.6 podrá interponerse "contra acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico administrativa", es pues, un recurso que se concibe como un remedio excepcional, por unos motivos tasados, que pretende evitar que ante una declaración de inadmisibilidad, cuando esta sea consecuencia de un error claro y evidente y de especial gravedad, pueda el mismo corregirse sin necesidad de articular los medios de impugnación ordinarios dispuestos al efecto, dando por consiguiente la ágil respuesta que la ocasión puede demandar. La configuración del recurso de anulación que es perfilada legalmente hace que sus efectos se detengan en sí mismo, esto es, no trasciende a los actos de los que trae causa, de suerte que de estimarse produce que la resolución de inadmisibilidad o archivo se deje sin efecto y se retrotraiga la reclamación al momento de producirse el vicio, debiéndose dictar por el Tribunal una resolución que sustituya a la anterior; de desestimarse, queda abierto, en su caso y atendiendo a los plazos, el sistema de impugnación ordinario, combatiéndose la resolución de inadmisibilidad o el acuerdo de archivo.

SEGUNDO

Así las cosas, la parte recurrente en su recurso de casación se desentiende absolutamente del objeto del recurso; se abstiene de señalar al amparo de cuál apartado del artº 88.1 de la LJ se formula el recurso de casación, postulando la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa al considerar que es competente la Administración Tributaria Aduanera respecto de las medidas adoptadas por la Audiencia Provincial de Huelva por la condena Don. Anselmo por delito contra la salud pública por contrabando de sustancias estupefacientes.

Es clásica la jurisprudencia de este Tribunal, suficientemente conocida y recogida en tal número de pronunciamientos que su cita resulta superflua por innecesaria, que se manifiesta en el sentido de que "la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho artículo 1º.6 del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

El escrito de interposición del recurso de casación adolece del rigor propio de la técnica casacional, como se ha indicado, incardinado el objeto del recurso contencioso administrativo en el recurso de anulación regulado en el artº 239.6 de la LGT, no se hace el más mínimo comentario sobre el mismo y su aplicación por parte del Tribunal de instancia, en definitiva se desentiende de su objeto y de manera harto confusa y sin el menor rigor jurídico, se ignora si lo que se está cuestionando es una infracción in iudicando de la sentencia de instancia o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, haciendo recaer la crítica no sobre lo resuelto en la instancia, sino sobre lo resuelto en las diversas actuaciones precedentes. En casación se trata de revisar una sentencia, bien por lo que ha dicho, bien por lo que no ha dicho estando obligada a decirlo, pero a través de los motivos previstos para cada caso. En definitiva, existe un evidente incumplimiento de los presupuestos formales exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LJ . Y en esta línea se desarrolla en parte el escrito de oposición del Sr. Abogado del Estado.

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo

24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación nº 2155/2009, interpuesto contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de febrero de 2009, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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