ATS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 14/11 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A., actualmente LM WIND POWER BLADES (PONFERRADA) S.A.U., sobre otros derechos laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Miguel Prado Agudo en nombre y representación de LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor presta servicios para la demandada LM Glasfiber Española, SA (actualmente LM Wind Power Blades Ponferrada SAU), con la categoría profesional de operario en la sección de mantenimiento, turno de tarde, y según el informe de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de 5/7/2011, referido al año 2009, los trabajadores que prestan servicios en la sección de mantenimiento de la empresa demandada están sometidos a un nivel de exposición a acetona que resulta inaceptable en todos los turnos. El trabajador reclamaba en su demanda el pago del plus de toxicidad del art. 31 del convenio colectivo de industria siderometalúrgica de León, devengado en el periodo de noviembre de 2009 a noviembre de 2010, y la sentencia de instancia estimó su petición. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la demandada y confirma dicha resolución porque partiendo de los hechos probados que no han sido cuestionados por la demandada en suplicación, resulta probado que el trabajador está expuesto en su puesto de trabajo a un nivel inaceptable de contaminante químico (acetona), no habiendo acreditado la demandada que dicho nivel haya disminuido o desaparecido con posterioridad.

Frente a dicha resolución recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la falta de prueba alegada en suplicación y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 1 de febrero de 2012 (R. 2168/2011 ). Dicha resolución estimó el recurso de suplicación interpuesto por la misma empresa demandada, LM Glasfiber Española, SA, y revocó la sentencia de instancia que había reconocido el derecho del actor a la cantidad reclamada en concepto de plus de toxicidad en el periodo de junio 2009 a marzo de 2010. Razona dicha sentencia que, si bien de la prueba practicada se desprende que en el informe de Fremap de 2007 se indica que en el departamento de mantenimiento en el que presta servicios el actor existía toxicidad por estireno, lo cierto es que en el informe del año 2009 realizado por la empresa SGS Tecnos consta que en el puesto del actor y en su turno de trabajo -tarde- el nivel de toxicidad es aceptable. En consecuencia, habiéndose modificado las condiciones de trabajo concretas del actor, no puede reconocérsele el derecho a devengar el plus reclamado.

Lo expuesto evidencia que las sentencias comparadas no son contradictorias porque ambas están al último informe existente que acredita, en la sentencia recurrida, que el nivel de toxicidad por contaminantes a que se encuentra expuesto el actor en su puesto de trabajo es inaceptable, y en la sentencia de contraste que, por el contrario, el nivel de toxicidad es aceptable, lo que determina que la carga de la prueba sea diferente en cada caso, siendo igualmente distintos los agentes contaminantes considerados en cada caso distintos, en la recurrida acetona y en la de contraste estireno, que tienen niveles diferentes de toxicidad según los casos.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditado el nivel de exposición a acetona necesario para causar derecho al plus reclamado.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Prado Agudo, en nombre y representación de LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 536/12 , interpuesto por LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 2 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 14/11 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A., actualmente LM WIND POWER BLADES (PONFERRADA) S.A.U., sobre otros derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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