STSJ Galicia 1938/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2013
Número de resolución1938/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 647/2010 vv

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a tres de abril de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000647 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA LORETO BRIONES AMOR, en nombre y representación de FRANCISCO MATA,S.A., contra la sentencia de dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000693 /2006, seguidos a instancia de FRANCISCO MATA,S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, S.G.L. CARBON, S.A., Marcelina, María Milagros

, Heraclio, Estrella parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO .- En fecha de 21 de octubre del 1997 aconteció un siniestro a consecuencia del cual D. Luis Pablo

, resultó fallecido al caerle una viga metálica que estaba siendo desmantelada por personal de la entidad Francisco Mata S.A. entidad dedicada a labores de desmantelación desarrollando sus trabajos en una nave de mecanizados perteneciente a la entidad S.G.L. Carbón S.A.;, efectuándose dichos trabajos de desmontaje de la viga, con un soplete para efectuar el corte de la misma dejando caer la misma al vacío . A consecuencia del siniestro se efectuó una inspección de trabajo, redactándose una acta de infracción levantada contra Francisco Mata S.A. en fecha de 30-12-97 y la Dirección Provincial de A Coruña incoa el expediente por recargo de prestaciones de SS que culmina con la resolución en la que declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones económicas de SSª que tenga su causa en el citado accidente incrementadas en un 50% con cargo a la empresa Francisco Mata S.A./SEGUNDO .- Por el INSS se desestimó, la preceptiva reclamación administrativa previa, no conforme con la misma la parte actora interpone la presente demanda."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO por D Ma Loreto Briones Amor en nombre y representación de la entidad Francisco Mata S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Da Marcelina, Da María Milagros, D° Heraclio y Da Estrella y contra LA MERCANTIL S.L.G. CARBÓN S.A., confirmando la resolución del INSS de fecha 22 de marzo del 2006.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandante la Sentencia desestimatoria, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando - por el cauce del artículo 191.c) LPL - una amalgama de motivos sin orden ni concierto, de los que -sin perjuicio de lo que afirmaremos- parece deducirse que se alega la infracción de los artículos 9, 14 y 24 CE [defectos en el procedimiento administrativo]; artículo 20.3 RD 928/93 [caducidad]; artículo 43 LGSS, junto con jurisprudencia citada [prescripción]; y artículo 123 LGSS [recargo de prestaciones].

De entrada, la falta de sistemática del recurso, en el que se mezclan sin separar los diversos motivos jurídicos y se hace una mezcla incoherente de argumentos, doctrina y opiniones, podría conducir a su desestimación de plano; aparte de que se cita como jurisprudencia lo que no lo constituye, porque ha de recordarse-así SSTSJ Galicia 16/04/12 R. 4173/08, 29/03/12 R. 4941/08, 29/09/11 R. 2098/11, 05/07/11

R. 1737/11, 01/07/11 R. 2540/11, 08/02/11 R. 1799/07, etc.- que sólo las Sentencias del Tribunal Supremo constituye jurisprudencia a los fines del recurso de suplicación o de casación, según el concepto que a esta fuente complementaria del ordenamiento jurídico atribuye el artículo 1.6 Código Civil ( SSTS 28/05/99 -rco 1140/98 -; 30/04/01 -rco 3215/00 -; 11/10/01 -rcud 344/01 -; 27/12/01 -rco 1156/01 -; y 27/10/10 -rco 51/10 -). No obstante, el principio pro actione - aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo, pese a que se desestimará.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo de nulidad y al margen de que la mera cita del artículo de la CE no cubre suficientemente la necesaria especificación de cuál es el precepto procesal vulnerado, ya obtuvo respuesta negativa en la Instancia. En particular, se ha de recordar (para todas, SSTSJ Galicia 12/03/12 R. 78/12 y 29/09/05 R. 3973/05 ) que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 ; 70/1984 ; 48/1986 ; 89/1986 ; 12/1987 ; 116/1995, de 17/Julio, F. 3]; lo que es evidente que no ha ocurrido en este asunto, donde ya el 30/12/97 se levantó un acta de infracción contra la recurrente. De hecho, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 26/02/13 R. 2837/10, 17/04/12 R. 3614/08, 19/03/12 R. 3141/09, 10/02/12 R. 4908/11, 20/01/12 R. 5142/11, 20/12/11 R. 1294/08, 01/07/11 R. 3650/07,...) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre

F.2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( STEDH 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -) -que no es el caso-.

TERCERO

La revisión del ordinal primero también se rechaza, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y...

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