STSJ Galicia 1095/2013, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1095/2013
Fecha20 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0004124 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005551 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000812 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Recurrido/s: Imanol

Abogado/a: CRISTINA GOMEZ LOZANO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5551/2012, formalizado por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 812/2011, seguidos a instancia de Imanol frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTERIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Imanol presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- El demandante, DON Imanol con DNI NUM000, es personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, con una antigüedad reconocida de 01.11.1977 y categoría profesional de educador (grupo II, categoría 6), con destino en el antes denominado Centro de Asistencia Educación Especial "Santiago Apóstol" de A Coruña, dependiente de la Consellería de Traballo e Benestar. El Sr. Imanol prestaba servicios en turno fijo de mañana, de lunes a viernes, en horario de 10 a 17 horas, percibiendo las retribuciones que constan en las nóminas incorporadas al ramo de prueba de la parte actora (hechos no controvertidos). 2.- El citado centro fue transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia por RD 2411/1982 de 24 de julio, y prestaba asistencia a personas discapacitadas con retraso mental, de entre 3 y 24 años, que precisaban una atención educativa especial, y utilizaban tanto los servicios que proporcionaba la Consellería de Educación a través del Colegio "María Mariño" de Educación Especial, como los servicios que proporcionaba la Consellería de Traballo, a través del propio centro "Santiago Apostol" (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada). 3.- Por resolución administrativa de 20.07.2011, dictada por la Secretaria General de Familia y Bienestar, se autorizó la modificación sustancial por cambio de tipología del Centro de Asistencia y Educación Especial "Santiago Apóstol", para convertirlo en Centro de Atención a Personas con Discapacidad (CAPD) de A Coruña, que atiende a personas con edades comprendidas entre los 16 y los 59 años, con una discapacidad intelectual grave y que tengan oficialmente la condición de personas dependientes. El centro cuenta con 80 plazas de carácter residencial, ubicadas en las instalaciones del actual internado, con un horario continuado de 24 horas, los 365 días del año, más 40 plazas de centro de día, con un horario de atención de 10 a 17 horas, los 365 días del año. Por tanto el número de usuarios en horario de 10 a 17 horas de lunes a viernes será de 120, y desde las 17 a las 10 horas del día siguiente, será de

80. El nuevo centro comenzó a funcionar el 1 de septiembre de 2011 (documentos 1, 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada). 4.- La anterior reforma requirió una modificación de la RPT del extinto Centro de Asistencia y Educación Especial "Santiago Apóstol", que se llevó a cabo por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 4 de agosto de 2011, publicado por Resolución de 5 de agosto de 2011, teniendo en cuenta los cuadros de personal de otros centros del mismo tipo existentes en la Comunidad Autónoma (CAPD de Redondela y CAPD de Sarria), lo que supuso la inclusión del complemento de turnicidad B14, en los códigos de puesto de todos los trabajadores de diversas categorías, incluidos los educadores, como consecuencia del establecimiento de turnos de trabajo (documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada). 5.- La modificación de la RPT fue negociada en diversas reuniones mantenidas durante los meses de mayo y junio de 2011, con las organizaciones sindicales y miembros del Comité de Empresa, finalizando sin acuerdo el periodo de consultas (documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada). 6.- Como consecuencia de la modificación aprobada, se amortizaron 8 puestos de educadores, y los 18 puestos que se mantienen trabajan ahora a turnos rotatorios de mañana (de 8 a 15 horas) y tarde (de 15 a 22 horas). Antes de los cambios, su horario era de 10 a 17 horas para los trabajadores de mañana, y de 15 a 22 horas para los trabajadores de tarde. Además, también prestaban servicios un fin de semana de cada cuatro, y los festivos, en turnos tanto de mañana (de 8 a 15 horas), como de tarde (de 15 a 22 horas) (documentos 1 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada). 7.- En fecha 15 de septiembre de 2011, se suscribió un Acuerdo de colaboración entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y la Consellería de Traballo e Benestar para regular las condiciones que han de regir la prestación de servicios en el Colegio de Educación Especial "María Mariño" y en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad (CAPD) de A Coruña, habida cuenta que ambos centros comparten un mismo espacio físico (documento 9 del ramo de prueba de la parte actora). 8.- Los educadores del extinto CAES "Santiago Apóstol" (hoy CAPD de A Coruña) desarrollan sus funciones en contacto directo con los alumnos, con el fin de conseguir los objetivos marcados en los programas de desarrollo individual (documento 1 del ramo de prueba documental de la parte actora). 9.- En fecha 08.07.2011, se le notificó al actor la modificación de sus turnos de trabajo, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2011, mediante carta aportada con la demanda, y cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DON Imanol con DNI NUM000 contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR (XUNTA DE GALICIA), debo declarar y declaro INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, notificada por carta de

04.07.2011, condenando a la administración demandada a que lo reponga en las condiciones anteriores a la efectividad de dicha medida. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al...

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