STS 997/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución997/2012
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de fecha 27 de enero de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Esteban , representado por el procurador Sr. Gómez López-Linares. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número seis, instruyó sumario 1/03, por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y falsificación en documento oficial, contra Esteban y otros, y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal cuya Sección Cuarta dictó sentencia en el Rollo de Sala 1/03 en fecha 27 de enero de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- El procesado, ciudadano de nacionalidad turca, mayor de edad y sin antecedentes penales, Esteban , en unión con el ya condenado Erasmo , también de nacionalidad turca y dos individuos más de la misma nacionalidad, en situación de rebeldía, formaban parte de una organización dedicada a la introducción de sustancias estupefacientes en España, procedentes de Turquía, organización dirigida por uno de los dos rebeldes, al que denominaremos R, mientras al otro lo identificaremos como E.

    A tales efectos, todos ellos mantuvieron distintas conversaciones telefónicas y reuniones personales con los individuos que la integraban, y siempre con la finalidad de impartir órdenes, instrucciones, y planificar la recepción y comercialización de grandes cantidades de aquéllas procedente de Turquía, así como canalizar las ganancias procedentes de la venta de dichas sustancias, transportándolas físicamente hasta Turquía y Marruecos por medio de correos de nacionalidad española.

    Para la distribución de la droga, la organización contaba con miembros del grupo destacados en Madrid, Barcelona y Sevilla. En Madrid, aparecían como distribuidores de la droga de la organización Agustín (A) Nota (ya condenado), y Cesar , (a) Pirata (ya condenado); en Sevilla: un procesado rebelde, razón por la cual no le afecta el presente escrito, y, en Barcelona, el resto de la organización.

    Los contactos con estos distribuidores los llevaba a cabo, principalmente, el propio Jefe R, o bien sus encargados, Erasmo con E.

    Las ganancias, procedentes del ilegal negocio al que se dedicaban, eran entregadas previa su conversión en divisas (marcos alemanes, dólares estadounidenses, libras esterlinas, entre otras monedas) por R, Erasmo , Esteban y la persona que designamos como E, a los correos para su transporte físico a Turquía.

    El ahora enjuiciado Esteban , en el marco de la organización, trata directamente con el lider R, al que da cuenta del estado de "cuentas pendientes", asuntos relativos a transporte de dinero, recepción de mercancías, etc. es el responsable de las finanzas de la organización y lleva a cabo funciones de control de las personas que actúan como correos, transportando dinero hasta Turquía.

    1. - El grupo dirigido por R, mantuvo diferentes reuniones, para el desarrollo de su actividad:

      El 23 de marzo de 2000, el repetido R se reunió en el restaurante Minos de la c/ Aribau, 137, de Barcelona, con Erasmo , Esteban , el individuo E y los procesados ya condenados, Victorio , Evelio , Bienvenido y Jose María .

      Evelio llegó a la c/ Aribau de Barcelona en un vehículo marca Audi; media hora después llegó el lider R, conduciendo el Volkswagen, matrícula Q-....-QM ; seguidamente lo hizo Bienvenido , en el vehículo matricula W-....-NY , por último llegó, en el Toyota matrícula D-....-DH , Jose María (ya condenado). A continuación, salieron del citado lugar, el último citado y R, dirigiéndose al restaurante D. Pancho. Instantes más tarde llegó Bienvenido , quien se reunió con ellos en el citado restaurante. Luego Bienvenido y R se dirigieron al bar Sol Nit. Una media hora después, salieron R, Bienvenido (ya condenado), Erasmo y Esteban del citado establecimiento.

    2. - En Madrid, la organización tenía destacados, como ya se ha indicado, a los procesados ya condenados, Cesar y Agustín , quienes procedían a la entrega de droga y recepción del dinero siguiendo las órdenes del jefe R.

      En este sentido, este último, mantuvo una conversación con Cesar , a través del teléfono NUM000 , el 30 de julio de 2000, en la que dio instrucciones a Cesar para que se hiciera cargo de 40 kilos de heroína, que habían sido transportados hasta Madrid por terceros no identificados en una caravana con matrícula turca, manteniendo durante el desarrollo de la operación distintas conversaciones.

      Igualmente, a través del teléfono citado, R comunicó a Bienvenido que debía trasladarse a Madrid, para recoger un dinero que le entregaría Cesar procedente de la venta de la droga, y al ultimo mencionado le comunicó, telefónicamente, que Bienvenido llevaría un coche rojo Nissan (en esa época Bienvenido utilizaba el Nissan rojo, matrícula G-....-GG ), recepcionando el repetido Bienvenido una importante cantidad de dinero procedente de la venta de droga, que le entregó aquél. Dicho dinero fue transportado hasta Barcelona y entregado a R.

      En esta labor Esteban llevó a cabo los contactos necesarios con los miembros del grupo. Así el referido habló telefónicamente con Cesar , para que éste se reuniera con Bienvenido y le entregara las cantidades de dinero procedentes de la venta de drogas. Estas conversaciones tuvieron lugar a través del teléfono NUM001 utilizado por Cesar .

      A través del teléfono NUM000 , el 28 de julio de 2000, Cesar habló con el jefe R sobre compradores de la droga y, los días 4 y 7 de agosto de 2000, las conversaciones versan sobre las cantidades dinerarias que Cesar tenía en su poder, refiriéndose a 269.000.000 Ptas (1.619.126,61 €), procedentes de venta de droga y acuerdan la manera en que éste se las entregaría a aquel. (El precio de la heroína al por mayor en el primer semestre del año 2000 era de 6.735 .000.-ptas, lo que supone, al menos la venta, de 40 kilogramos de dicha sustancia).

      Esteban , a continuación, comunicó telefónicamente al líder R las cantidades de dinero que había recogido de Cesar en el último mes (Julio -Agosto de 2000).

      Este último, supervisaba tanto las cantidades de droga que se entregaban como el dinero recaudado por la venta de la droga, para lo cual mantenía conversaciones telefónicas con los miembros del grupo. Así, el 29 de Julio, 4, 5, 7, 8 y 9 de Agosto de 2.000, mantuvo, entre otras, una serie de diálogos a través del teléfono NUM000 con Esteban sobre las cantidades de droga, dinero y las personas a quienes se entregaban o pagaban. Igualmente, a través del mismo teléfono, mantuvo una serie de conversaciones con José (a) Pulga el 4 y 8 de Agosto y 28 de Octubre de 2.000, para tratar de las cantidades de droga que la organización había entregado a este último y las cantidades dinerarias que debía pagar.

      El 20 de septiembre de 2.000, los hermanos Erasmo y E recogieron en el aeropuerto de El Prat de Llobregat a Jose Augusto , en situación procesal de rebeldía, y se dirigieron hasta C/Aribao de Barcelona, lugar donde se introdujeron en el restaurante Golden Rock, reuniéndose con R y Esteban .

      El 21 de septiembre de 2.000 se desplazaron desde Barcelona a Madrid, E, Jose Augusto y otro procesado en rebeldía. Llegados a Madrid, éstos se reunieron, en la cafetería de El Corte Inglés de la Castellana de Madrid, con Juan Carlos (a) Sardina ; de allí se trasladaron al restaurante "Si Señor" del Paseo de la Castellana 128 de Madrid, donde comieron con un procesado rebelde, y con los ya condenados, Agustín y Cesar . Después, éstos dos últimos abandonaron la reunión en el vehículo Renault Megane, matrícula X-....-AO , y se dirigieron al domicilio de Cesar (ya condenado), en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 , de Getafe. El objeto de la reunión era el tráfico de drogas.

      El 25 de octubre de 2.000, Cesar (ya condenado) y Agustín (ya condenado) se desplazaron de Madrid a Barcelona, siendo recogidos en el aeropuerto del Prat por Esteban , dirigiéndose a Castelldefels y, en el hostal el Péndulo, se reunieron con el lider R, con E, con Erasmo , (ya condenado) y con Bienvenido (ya condenado), estando también presente un tercero, no identificado.

      Posteriormente, Esteban , Cesar (ya condenado) y Agustín (ya condenado) se volvieron a reunir, en Gavá, con los hermanos Erasmo (ya condenado) y E.

      Más tarde, Esteban , junto con Cesar (ya condenado) y Agustín (ya condenado) se desplazaron al Corte Inglés de Cornellá de Llobregat (Barcelona), donde el primero de los referidos, adquirió unos teléfonos móviles que entregó a Cesar (ya condenado) y a Agustín (ya condenado), para acto seguido desplazarse los citados hasta el aeropuerto de Barcelona, donde se apearon Cesar (ya condenado) y Agustín (ya condenado), quienes emprendieron viaje a Madrid.

      Las reuniones mencionadas tenían por objeto la comercialización de la droga por la organización, como la que se llevó a cabo unos días después en Madrid, junto con Carlos Ramón (ya condenado), Rafael (ya condenado), Sebastián (ya condenado) y Valentina (ya condenada), quienes formaban un grupo que se dedicaba a la distribución de heroína y cocaína en la provincia de Madrid y a vendedores de otras provincias limítrofes, siendo sus proveedores el ya condenado, Luis María , por un lado, y el grupo dirigido por el jefe R, instalado en Madrid: Agustín (ya condenado), Cesar (ya condenado) y Jeronimo (ya condenado).

      El 5 de Octubre de 2.000, sobre las 19:30 horas, Carlos Ramón , (ya condenado) abandonó su domicilio, en la C/ DIRECCION001 de Madrid, y a bordo de la furgoneta Mercedes, matrícula F-....-FT ), se dirigió hasta la C/ La Cuesta, esquina con C/ Mariblanca (Madrid), lugar donde aparcó el vehículo y se apeó. Transcurridos unos minutos, al lugar llegó el vehículo Renault Scenic, matrícula ....-MGF , bajándose del mismo el conductor y único ocupante, Cesar , (ya condenado) quien se dirigió hasta donde se encontraba Carlos Ramón , (ya condenado) con quien mantuvo una conversación de, aproximadamente, veinte minutos, para, una vez terminada ésta, ambos sujetos subirse en sus respectivos vehículos. Dicha conversación tenía por objeto la entrega y recepción, respectivamente, de una determinada cantidad de droga.

      El 18 de Octubre de 2000, nuevamente, Carlos Ramón y Cesar (ambos ya condenados) se reunieron en el mismo lugar que el día cinco de dicho mes y año.

      El 24 de Octubre de 2.000, Cesar , en su vehículo Renault Scenic antes referido, llegaba a la C/ La Cuesta, lugar donde le esperaba, nuevamente, Carlos Ramón , (ya condenado) con quien mantuvo una conversación. A las 19:01 horas, Carlos Ramón llamó por teléfono a su hermano Rafael (ya condenado) para que se reuniera con él y con Cesar (ya condenado).

      A las 19:15 horas, del mismo día, llegó a la Plaza de Conde Casal, Carlos Ramón (ya condenado) conduciendo el vehículo matrícula F-....-FT , apeándose del mismo. Transcurridos dos minutos, llegó a la zona Sebastián , (ya condenado) hijo de Rafael , (ya condenado) en el vehículo Audi A8, matrícula W-....-WY , quien lo estacionó junto al de Carlos Ramón , bajándose y dirigiéndose junto a éste. Al momento llegó a pie, al mismo lugar, Cesar , quien se unió a Carlos Ramón y Sebastián , permaneciendo los tres en posición de espera. Sobre las 19:33 horas, en el teléfono NUM003 , se produjo una llamada de Rafael a su hijo Sebastián , al que le preguntó: "que pasa", respondiéndole su hijo: "que todavía no ha llegado el amigo".

      Cuando eran las 19,50 horas los tres individuos se separaron y abandonaron el lugar.

      Sobre las 20:16 horas, del día referido, Rafael (ya condenado) recibió una llamada en el teléfono NUM003 , de su hermano Carlos Ramón , (ya condenado) quien le dijo: "que se vaya a comer donde siempre comen", "de acuerdo", le contestó, refiriéndose a la droga.

      Cuando eran las 20:30 horas, Cesar , (ya condenado) conduciendo el Renault Scenic, llegó a la C/ La Cuesta, y se introdujo en una cafetería ubicada en esa misma calle. Transcurridos dos minutos, llegó a dicho lugar, Rafael , (ya condenado) a bordo del vehículo Audi A8, matrícula W-....-WY . Lo estacionó, y se introdujo en la cafetería donde se reunió con Cesar (ya condenado). Transcurridos unos dos minutos, ambos abandonaron la cafetería, quedándose Cesar en la esquina de la C/ La Cuesta con la C/ Duquesa de Santoña. Rafael se dirigió a pie hasta el vehículo Seat Córdoba, matrícula D-....-DD , del que se bajaron dos personas, no identificadas, que se dirigieron al maletero del coche, uno de éstos lo abrió y sacó una bolsa de deporte de color negro con dos asas que le fue entregada a Rafael , (ya condenado) quien rápidamente se introdujo en su vehículo Audi, con la bolsa, abandonando de inmediato la zona. Al momento, hicieron lo propio Cesar , (ya condenado) en su vehículo Renault, y la persona que entregó la bolsa, en el vehículo Seat.

      Dos minutos después, cuando eran las 20:40 horas, Rafael recibió una llamada telefónica de su hijo Sebastián , (ambos ya condenados) quien le preguntó "si ya vienes p'acá,... para por detrás", respondiéndole Rafael que "en cinco minutos". Sebastián llamó a su padre para confirmar que todo ha salido bien y preguntarle cuánto va a tardar. Asimismo le dice que pare el vehículo por la parte trasera del domicilio. Dichas conversaciones se referían a una cantidad de droga que les había sido entregada momentos antes como se ha relatado.

      A las 20:45 horas, Rafael , pilotando el vehículo Audi, llegó a la parte trasera de su vivienda, ubicada en C/ Orovilla (Madrid), lugar donde le esperaba Sebastián . Una vez estacionado el vehículo, Rafael descendió del mismo, subiéndose en él. Sebastián , quien se dirigió al POBLADO000 " y se introdujo con el vehículo Audi en la parcela NUM004 , propiedad de los referidos, lugar donde ocultaron la sustancia estupefaciente recibidas momentos antes.

      A las 20:49 horas, Rafael recibió una llamada de su hermano Carlos Ramón (ambos ya condenados) quien le preguntó si "lo ha cogio", respondiéndole que "ya está to libre". Carlos Ramón llamaba a su hermano para preguntarle si ya había cogido la sustancia estupefaciente, que le había sido entregada, respondiéndole Rafael de manera afirmativa y que no había habido ningún problema.

      El vehículo Seat Córdoba, matrícula D-....-DD , pertenece a la empresa de alquiler de vehículos Europcar, y fue alquilado por Domingo , (ya condenado) quien no ignoraba el uso que se daba al vehículo, y que se utilizó como medida de seguridad para evitar cualquier contratiempo que pudiera derivarse de posibles investigaciones policiales.

      Fruto de la reunión ya señalada de 25 de octubre de 2000, entre Cesar (ya condenado), Agustín (ya condenado) y el líder de la organización, R y otros miembros del grupo, entre los que se encontraba Esteban , en el Hotel El Péndulo de Castelldefels, va a tener lugar la entrega de otra importante cantidad de heroína en Madrid, por los mencionados a Rafael (ya condenado) y Carlos Ramón (ya condenado).

      A las 16:40 horas del día 26 de octubre de 2.000, Cesar (ya condenado) y Agustín (ya condenado) llegaron a bordo del vehículo Renault Scenic, citado, ala C/ La Cuesta (Madrid), estacionando. En éste lugar, contactaron con los hermanos Carlos Ramón (ya condenado) y Rafael (ya condenado), quienes les estaban esperando. A continuación, los cuatro citados descansaron en una terraza y, por espacio de veinte minutos, mantuvieron una conversación cuyo objeto era la entrega y recepción de una cantidad de droga.

      Ese mismo día, y cuando eran las 21:08 horas, Rafael (ya condenado), recibió una llamada de su hermano Carlos Ramón (ya condenado), quien le dijo: "...me ha llamao mi hermano... me lo daba tempranito...", respondiéndole Rafael (ya condenado) "...pues a la hora que sea.. yo voy".

      Poco después, Rafael (ya condenado) (sic) llamó a su hermano Carlos Ramón (ya condenado) al que le preguntó que le había dicho su amigo, respondiéndole que le había llamado Nicolas y que se lo quitan pasado mañana.

      El 27 de octubre de 2000, a las 10:50 horas, Carlos Ramón (ya condenado), se dirigió desde su domicilio, en la furgoneta marca Mercedes, matrícula F-....-FT , hasta la C/ Calesas (Madrid), donde aparcó el referido vehículo, para, a continuación, dirigirse andando hasta la calle La Cuesta.

      Transcurridos unos 10 minutos, llegó a este lugar, Rafael (ya condenado), en el vehículo Seat Ibiza H-....-HW , aparcando el vehículo y contactando con su hermano, Carlos Ramón (ya condenado), para, acto seguido, dirigirse juntos al vehículo Seat y tras acceder al interior del mismo, comenzar a inspeccionar con dicho vehículo por la zona referida.

      Sobre las 11:20 horas, llegó a C/ La Cuesta, Cesar (ya condenado), conduciendo el vehículo Renault Scenic, ....-MGF , aparcó el vehículo próximo al vehículo Seat, de Rafael (ya condenado). Poco después, llegó a la zona el vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula Y-....-YV , conducido por Jeronimo (ya condenado), quien estacionó el vehículo Golf en la misma calle que el Scenic y junto a éste, apeándose y reuniéndose con Cesar (ya condenado), para, posteriormente, introducirse en un bar ubicado en la misma calle de La Cuesta.

      Transcurridos unos cinco minutos, Rafael (ya condenado), acompañado de su hermano Carlos Ramón (ya condenado), llegó de nuevo a la zona en el vehículo Seat Ibiza, estacionándolo muy próximo al vehículo Golf, descendiendo ambos del mismo.

      Carlos Ramón (ya condenado) realizó una llamada por su teléfono y acto seguido salió del bar Cesar (ya condenado), hablando también por su "móvil", contactando seguidamente con los hermanos D. Carlos Ramón (ya condenado) y D. Rafael (ya condenado). A continuación, Carlos Ramón (ya condenado) y Cesar (ya condenado) se dirigieron de nuevo al bar, permaneciendo muy próximo al Golf, en actitud de espera, Rafael (ya condenado). Al momento, Jeronimo (ya condenado) abandonó el bar y se dirigió al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Volkswagen, en el que también se hallaba Rafael (ya condenado).

      Al llegar, Jeronimo (ya condenado) abrió el maletero del Golf, sacando del mismo una bolsa de deportes de color azul, de la que hizo entrega a Rafael (ya condenado), quien la cogió, la colgó de su hombro y se dirigió con ella a su vehículo Seat, regresando Jeronimo (ya condenado) al bar.

      En ese mismo momento, Rafael (ya condenado), y antes de que llegara a su vehículo fue detenido por agentes de la autoridad, quienes intervinieron la bolsa que portaba, hallándose en el interior de la misma 10 paquetes en forma de ladrillo, que resultaron contener 10.072,7 gramos de cocaína con una riqueza de CHC del 77% y cuya venta habría proporcionado unos beneficios, según tasación, de 359.090,10 euros.

      En el interior del bar, fueron detenidos Cesar (ya condenado), Carlos Ramón (ya condenado) y Jeronimo (ya condenado), que se hallaban reunidos.

      En el registro de la vivienda y parcela de POBLADO000 , NUM004 , de Madrid, propiedad de Rafael (ya condenado), lugar donde fueron detenidos Sebastián (ya condenado) y Valentina (ya condenada), esposa de aquél, cuando se hallaban realizando funciones de vigilancia y custodia, se encontró oculta en unos colchones de un dormitorio, una bolsa de deporte negra, que contenía once paquetes en forma de ladrillo aislados con cinta de color claro, que contenían una sustancia de color marrón que resultó ser heroína (un total neto de 10.944,8 gramos con una pureza entre el 72,5% como máximo y 60,6% como mínimo). En la misma parcela también se localizó, en el registro de una especie de trastero, tres bolsas de plástico que contenían en su interior una sustancia en polvo de color marrón, que también resultó ser heroína (un total de 281,1 gramos, con una pureza entre el 45,1% y el 45,7%); otra bolsa de plástico con una sustancia pulverulenta en su interior, de color blanco, que era cocaína (un total neto de 29 gramos, con una pureza del 11,2%. La venta de esta sustancia al por menor - por gramos - podría reportar unos beneficios de ¿¿364,35 euros???). Finalmente también se encontraron dos paquetes en forma de ladrillo que contenían una sustancia compacta de color marrón, que resultó ser heroína, (un total neto de 1.154,1 gramos, con una pureza entre el 46,3% y el 49,7%). El total de la heroína intervenida, vendida al por mayor, reportaría unos beneficios de 583.387,74 euros.

      Con posterioridad a la detención de las citadas personas, el máximo de la organización, que venimos designando como R habló telefónicamente con Esteban , el 31 de Octubre de 2.000, sobre unos 38 kilogramos de heroína que tenían almacenados Cesar y Agustín (ambos ya condenados) y que no habían sido incautados por la policía, y para llevar a cabo las gestiones para recuperarla envió a una persona conocida como Pelos , sin identificar.

      Previamente, Bienvenido , (ya condenado) una de cuyas funciones era la de almacenar la droga del grupo, había mantenido una conversación con R a través del teléfono NUM005 , éste le dijo a aquel que "había ido al taller a mirar los coches y se ve como rebosa aceite", 'ya estoy aquí, lo abro y lo vuelvo a precintar". Posteriormente le comentó "comprobé 3 coches, y eso es bueno y además el color blanco bueno" (los paquetes intervenidos en los que estaba envuelta la sustancia estupefaciente ocupada en Madrid dejaban una mancha aceitosa sobre el papel).

      En el registro del domicilio de Agustín en la CALLE000 nº NUM006 , de Madrid, se ocupó pasaporte a nombre de Esteban .

    3. - Otro de los distribuidores, que la organización del repetido líder R utilizaba para la comercialización de la droga, era un procesado en situación de rebeldía, quien a su vez poseía una infraestructura de personas y medios para su recepción y venta en el sur de España, concretamente en Sevilla. Con dicha persona, el jefe R mantuvo una serie de contactos personales y telefónicos para llevar a cabo la distribución, entre terceros, de la droga.

      El 7 de Diciembre de 1.999, a través del teléfono NUM007 , utilizado por el reiterado líder, éste mantuvo una conversación con José , y le dijo que habían detenido a un individuo con 70 millones de ptas y 26 gramos de cocaína, refiriéndose a Jesús María , (ya condenado) quien el 19 de Noviembre de 1.999 fue detenido en La Carolina cuando viajaba en el Audi G-....-IV y le fueron ocupados 24,53 gramos de cocaína, 36.371.000 Ptas. y 19.920.008 escudos, y en una cartera, 81.000 pts. Dichas cantidades dinerarias procedían de la venta de una indeterminada cantidad de heroína, que el grupo había recibido, en dicha época, de Turquía y que había sido transportada a España, desde dicho país, en un autobús, debidamente camuflada, siendo entregada por los transportistas a R y a Bienvenido (ya condenado) en el Vendrell (Tarragona). Dicha droga fue custodiada por Jesús María (ya condenado) hasta su entrega a terceros no identificados y a un procesado en situación de rebeldía, en la ciudad de Sevilla, hasta donde fue transportada desde Barcelona por Jesús María y Bienvenido , (ambos ya condenados) por lo que parte de dicha cantidad dineraria había sido entregada por este último en pago de la cantidad de droga que había recibido de R. En sentencia de 13 de Octubre de 2.000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén , Jesús María fue condenado por la incautación del dinero y cocaína ocupada.

      Una vez que por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 2 de La Carolina se acordó la devolución del dinero incautado a Jesús María , R, con el objeto de recuperar dicha cantidad dineraria, junto con Bienvenido , (ya condenado) procedió a realizar los siguientes actos:

      El 8 de Enero de 2001, se produjeron una serie de conversaciones entre Bienvenido , R y Jesús María para que este último devolviera el dinero que había sido puesto a su disposición por el mencionado juzgado de instrucción, dinero que debía entregar a Bienvenido .

      El 12 de Enero de 2001, acudieron al domicilio de Jesús María , Bienvenido , R, Esteban y un tercer individuo turco, no identificado, con la finalidad de que el primero pagara el resto de la deuda que tenía con R.

      El 13 de Enero de 2001, Jesús María entregó a Bienvenido , 3.000.000 Ptas. en su domicilio, sito en PASAJE000 nº NUM008 NUM009 NUM002 Abrera (Barcelona), donde se había desplazado este último, para lo cual previamente habían hablado telefónicamente los dos citados sobre la entrega del dinero.

      El 26 de Enero de 2001, nuevamente, se desplazaron al domicilio de Jesús María , Bienvenido , Esteban y el turco no identificado.

      Jesús María (ya condenado) formaba parte del grupo y su funciones eran transporte, entrega de la droga y cobro del precio de dichas entregas, así como trasladar físicamente las ganancias procedentes de dicha actividad a Turquía, y en esta última labor, el referido Jesús María había transportado, semanalmente, en cantidades de cinco, diez ó quince millones de pesetas, en diversas ocasiones, a lo largo de 1999, por encargo del jefe supremo R, una gran cantidad de dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes a la que se dedicaba el grupo. Las remesas dinerarias le fueron entregadas físicamente por el último de los citados y por Bienvenido , con quien, igualmente, y para favorecer el transporte de dichas remesas, cambió, a lo largo del año mencionado, pesetas por otras divisas, (marcos, dólares, libras...), en diversas casas de cambio de la Junquera (Gerona).

      El 12 de Febrero de 2.001, se desplazó, desde Sevilla hasta la URBANIZACIÓN000 Fase II n° NUM010 , en el vehículo Audi 100, con matrícula XA-....-XY , Ismael (ya condenado), transportando una determinada cantidad de cocaína, que entregó en el citado inmueble a David (ya condenado). En el registro del inmueble mencionado, que constituye el domicilio de David , se ocuparon dos bolsas de plástico que contenían respectivamente 1.009 grs. de cocaína con una riqueza del 70,5 % de CHC y 152 grs. de cocaína con una riqueza del 74,7%. Dicha droga ha sido tasada en 38.041.46 euros. Droga que le fue entregada por Ismael . Igualmente se hallaron dos balanzas electrónicas.

      En el registro del vehículo Audi 100, matrícula XA-....-XY , se halló detrás del asiento trasero un habitáculo prefabricado al cual se accede bajando el reposabrazos y, retirando la tela embellecedora, se desplaza hacia arriba una plancha metálica que tapa el habitáculo y, en su interior, se halló una bolsa de la tienda de regalos y decoración la Bella Época, que contenían 5.900.000 pts., en billetes de 1.000, 2.000, 5.000 y 10.000 pts. Este vehículo es propiedad de Nicolas , (ya condenado), quién lo había habilitado con dicho habitáculo para el transporte de droga, dinero y otros efectos, y que cedió a Ismael (ya condenado) para que llevara a cabo la entrega de la droga a David (ya condenado).

    4. - El grupo liderado por R, utilizó para sacar físicamente dinero procedente del tráfico de drogas a Victorio (ya condenado), Evelio (ya condenado), Teresa (ya condenada) y Horacio (ya condenado), quienes realizaban viajes a Turquía y Marruecos llevando grandes cantidades de dinero.

      Estas mismas personas llevaban a cabo labores de cambio de pesetas a divisas (marcos, florines holandeses, libras esterlinas, entre otras) de las ganancias procedentes de las ventas de sustancias estupefacientes efectuadas por el grupo.

      Las entregas del dinero se llevaron a cabo durante el año 1.999 y parte del año 2.000. Dichas entregas se realizaban por el máximo jefe R, por el otro procesado rebelde, al que denominamos E y por Esteban , quienes entregaban en la población de Casteldefells y Sant Feliú de Llobregat diversas cantidades a Victorio (ya condenado) y, en lugares no determinados, a Evelio (ya condenado) para que realizaran los cambios señalados.

      Una vez realizados los cambios a divisas, los cambistas devolvían el dinero a los tres citados, para, posteriormente, los ciudadanos españoles transportar físicamente el dinero a Marruecos (Agadir) o a Turquía (Estambul), por vía aérea, los que recibían una cantidad próxima a 200.000 ptas. por cada viaje.

      Entre los diversos cambios de moneda que llevaron a cabo aparecen los siguientes: En el año 1.999, Horacio (ya condenado) compró 12.600 florines holandeses en Caja Postal, por un contravalor de 951.333 ptas., 17.870 dólares USA (11.870 en La Caixa y 6000 en BBV) por un contravalor de 2.874,041 ptas. 11.500 francos suizos (5.500 en Caja Postal y 6.000 en Caixa Catalunya) con un contravalor de 1.194.829 ptas. y en el periodo comprendido entre 7-6-00 y 9-7-99 compró también liras italianas en Caja de Ahorros de Murcia por un contravalor de 28.228.398 ptas. En el año 2000 cambió 5.000 dólares USA por un contravalor de 863.495 ptas.

      Victorio (ya condenado), durante el periodo de 1.999 y 2000, hasta su detención cambió pesetas por divisas por un valor próximo a 200 millones de pesetas que le habían sido entregados por R, Esteban y E.

      Dichas entregas de dinero se solían efectuar en un aparcamiento próximo al paseo marítimo de Casteldefells o en San Feliú de Llobregat. Una vez el dinero en su poder, se desplazaba hasta la Junquera (Gerona) donde procedía a cambiar las pesetas por otras divisas, en diversas casas de cambio de dicha localidad. Efectuados los cambios de moneda, normalmente se trataban de grandes cantidades de billetes de 1.000 o 2.000 pesetas, devolvía las cantidades dinerarias cambiadas a las mismas personas, ya citadas, que se la habían entregado.

      Los días anteriores al 16 de marzo de 2.000, Victorio (ya condenado), en Barcelona, tanto en la zona de Sants como en el aeropuerto llevó a cabo una serie de cambios de moneda de dinero que le había sido entregado por E, circunstancia ésta que comentó a Evelio (ya condenado) ese mismo día 16 a través del teléfono NUM011 .

      Igualmente, el 21 de marzo de 2.000, Victorio (ya condenado) se desplazó en el vehículo Honda matrícula Y-....-WY a La Junquera y procedió a llevar a cabo cambios de moneda en la agencia de cambios Viajes La Florida y en el hotel Nacional.

      Para tratar de todos estos temas, el día 24 de marzo de 2000, se celebró una reunión en el Restaurante Minos, en la calle Aribau n° 137, de Barcelona, a la que concurrieron los procesados rebeldes R, y E, Erasmo , Esteban , y los condenados Victorio , Evelio y Bienvenido .

      6) En cuanto al traslado físico del dinero al exterior, los mencionados realizaron, al menos, los siguientes viajes;

      El día 29 de junio de 2.000, el acusado rebelde E, indicó a Victorio (ya condenado) que tenía que viajar a Turquía, para lo cual mantuvieron una serie de conversaciones ese mismo día a través del teléfono NUM012 , cuyo usuario es Victorio (ya condenado). El referido E entregó a Victorio (ya condenado) una gran cantidad de dinero, que éste transportó hasta Estambul (Turquía) entregándolo a terceros no identificados. Dicho viaje lo comentó, con posterioridad, Victorio (ya condenado) con Evelio (ya condenado), a través del citado teléfono, el día 1 de julio de 2.000.

      El 12 de julio de 2.000, Evelio (ya condenado) viajó a Estambul llevando una gran cantidad de dinero que había recibido de la organización, para lo cual encargó telefónicamente a través del número NUM013 , del que es usuario, a Teresa (ya condenada), que le hiciera la reserva del viaje vía aérea para ir a Estambul. El dinero que transportó le había sido entregado por Esteban .

      El 28 de julio de 2.000, a través del teléfono NUM014 cuyo usuario es Evelio (ya condenado), éste habló con Horacio (ya condenado) (a) Canicas , quien le comentó que iba a llevar a cabo un transporte de dinero que le había entregado Esteban Dicho dinero sería transportado hasta Hannover (Alemania).

      El 2 de agosto de 2.000, hablaron telefónicamente, a través del teléfono NUM014 , Evelio (ya condenado), que es el usuario, y Victorio (ya condenado), sobre el viaje que éste último va a realizar a Agadir (Marruecos) para transportar una importante cantidad de dinero de la organización. Pocos días después, Victorio (ya condenado) viajó hasta Agadir entregando dicho dinero a terceros no identificados.

      El 23 de agosto de 2.000, a través del teléfono NUM015 , cuyo usuario es Victorio (ya condenado), este mantiene unas conversaciones con Esteban para transportar una cantidad de dinero hasta Estambul (Turquía). Igualmente habló sobre este viaje con Erasmo (ya condenado), entregándole el dinero Esteban . Pocos días después, el 25 de agosto de 2000, Victorio (ya condenado) viajó hasta dicha ciudad turca y entregó el dinero a un tal Ganso y a otras personas no identificadas.

      El 12 de septiembre de 2.000, a través del teléfono NUM014 , usado por Evelio (ya condenado), éste habla con Teresa (ya condenada), y le indica que ya le ha reservado billete para ir a Zúrich, siendo el destino final de la mencionada Turquía.

      El 18 de septiembre de 2.000, a través del teléfono NUM016 , cuyo usuario era Victorio (ya condenado), este habló con Esteban , y este último le indicó que debía viajar a Marruecos, para llevar una cantidad de dinero que posteriormente le entregaría. A través del teléfono NUM015 Victorio (ya condenado), comunicó a Evelio (ya condenado) que va a llevar a cabo el viaje.

      El 19 de septiembre de 2.000, sobre las 22:00 horas, cuando Victorio (ya condenado) se disponía a tomar el vuelo n°. NUM017 de la compañía Iberia, con destino a Casablanca (Marruecos), fue requerido por funcionarios policiales para que mostrara lo que había en el equipaje que había facturado, hallándose 50.000 dólares.

      Después de la intervención del dinero, se le devolvieron 5.000 dólares, y Victorio (ya condenado) llamó al teléfono NUM018 , cuyo usuario es Esteban , y le comunicó lo que había sucedido. Dicho dinero le había sido entregado por la persona que ahora enjuiciamos y por el acusado rebelde E.

      El 23 de septiembre de 2.000, Horacio (ya condenado) (a) Canicas , viajó hasta Agadir (Marruecos) transportando una importante cantidad de dinero que entregó a terceros no identificados.

      El 7 de octubre de 2.000, Victorio (ya condenado), siguiendo instrucciones de Esteban , que le había entregado una importante cantidad de dinero, viajó a Agadir (Marruecos) entregando dicho dinero a terceros no identificados.

      A principios de noviembre de 2.000, Evelio (ya condenado) transportó 2.000.000 ptas. entregadas por R, el jefe supremo del grupo hasta Estambul (Turquía), que entregó a familiares de este.

      Por su parte, Victorio (ya condenado) viajó, al menos, a Agadir (Marruecos) cuatro veces, y cinco a Estambul.

      El último de los mencionados, alquiló un inmueble en el PASEO000 nº NUM019 , bloque NUM020 , NUM021 NUM020 de Casteldefells, siendo usado por el procesado rebelde E. Asimismo, es titular del vehículo Volkswagen Corrado matrícula W-....-NY , utilizado por Esteban , R, y Bienvenido (ya condenado).

      7) Cuando fue detenido Bienvenido , se ocupó un Renault Clio K-....-KZ , en cuyo interior se ocupó, permiso de conducir y carta de identidad portuguesa a nombre de Ceferino con la fotografía de el rebelde R, pasaporte, permiso de conducir y carta de identidad portuguesa a nombre de Mateo con la fotografía de Esteban , pasaporte, permiso de conducir y carta de identidad portuguesa a nombre de Severiano , y a nombre anterior permiso de conducir pasaporte y carta de identidad griegos.

      Los siguientes documentos que presentan alteraciones que afectan a su autenticidad; refiriéndonos solo a la persona hoy enjuiciada Esteban :

      1) Pasaporte de Portugal n° NUM022 , a nombre de Mateo , con la foto de Esteban .

      2) Permiso de conducir de Portugal n° NUM023 , a nombre de Mateo , con la foto de Esteban .

      3) Carta de identidad de Portugal n° NUM024 a nombre de Mateo , con la foto de Esteban .

      En la entrada y registro realizada en el domicilio de Esteban , en DIRECCION002 número NUM025 , NUM021 NUM020 Barcelona, fueron ocupados:

      En el domicilio, un ordenador VIDEAL, teclado, pantalla SA 564, y ratón Logitech.

      Una copia de providencia del Jdo. Central Instr. Nº. 6, P.A. 10280-99 con fecha 26-12-00, y 1 sello de colegio procuradores notificación 29-12-00.

      Un certificado Eurobank, 20-10-00, en la que hace constar una C-C a nombre de Esteban . Una agenda electrónica Cassio SF. Un cordón trenzado de oro. Una cámara de fotos Canon.

      En el momento de su detención, a Esteban le fueron ocupados:

      - Dos teléfonos móviles marcas Alcatel y Nokia.

      - Motocicleta marca Honda Rebel, con matrícula Q-....-Q

      - Seat Ibiza con matrícula Y-....-YQ .

      Todos los bienes referidos así como el dinero en metálico, fueron utilizados para la realización de las actividades descritas o proceden de las mismas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Esteban , como autor responsable de los delitos contra la Salud Pública, Blanqueo de Capitales procedente del tráfico de drogas y Falsificación en documento oficial, ya definidos, y por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, a las penas siguientes:

    1) Por el delito contra la Salud Pública, a la pena de once años y seis meses de prisión, multa por importe de cinco millones de euros (5.000.000 €), con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2) Por el delito de Blanqueo de Capitales procedente del tráfico de drogas, perpetrado en el seno de una organización, a la pena de tres años de prisión y multa por valor de dos millones de euros (2.000.000 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3) Por el delito de Falsificación de Documento Oficial, a la pena de seis meses de prisión, y seis meses de multa, a razón de seis (6 €) euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, acordamos el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, si no se hubiera verificado al día de hoy, así como de todo el dinero, efectos y vehículos intervenidos, y su adjudicación al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados, al amparo de la Ley 17/2003.

    El condenado Esteban hará también efectivas las costas procesales que le corresponde.

    Para el cumplimiento de las penas se abonará el tiempo que ha estado el acusado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. Gómez López-Linares en nombre y representación de Esteban que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del Art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley por aplicación indebida del Art. 369 bis párrafo 2 del CP . SEGUNDO.- Al amparo del Art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley por aplicación indebida del Art. 369 bis en relación con la aplicación del Art. 302 del CP , vulneración del principio non bis in idem. TERCERO.- Al amparo del Art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley por aplicación indebida del Art. 369 bis en relación con el Art. 370 ( CP de 1995 ), Art. 301 y 302 en relación al Art. 66 del CP y Art 24 de la CE en cuanto al principio de proporcionalidad de la pena. CUARTO.- Al amparo del Art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley por inaplicación del Art. 21.6 del CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Cuarta de la Audiencia Nacional condenó, en sentencia dictada el 27 de enero de 2012 , a Esteban , como autor responsable de los delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas y falsificación en documento oficial, a las penas siguientes:

Por el delito contra la salud pública, a la pena de once años y seis meses de prisión, multa por importe de cinco millones de euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, perpetrado en el seno de una organización, a la pena de tres años de prisión y multa por valor de dos millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por el delito de falsificación de documento oficial, a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa, a razón de seis euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También se acordó el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, si no se hubiera verificado al día de hoy, así como de todo el dinero, efectos y vehículos intervenidos, y su adjudicación al Estado, con destino al fondo de bienes decomisados, al amparo de la Ley 17/2003.

Contra la condena recurrió en casación el acusado, formulando cuatro motivos de impugnación.

PRIMERO

1. El primer motivo lo encauza la parte recurrente por el art. 849.1º de la LECr ., alegando que concurre infracción de ley por la aplicación indebida del art. 369 bis , párrafo segundo , del C. Penal .

La vía procesal utilizada conlleva en el presente caso la intangibilidad de los hechos declarados probados, toda vez que esta Sala tiene establecido de forma insistente y reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos descritos en la resolución recurrida, de modo que su modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

Pues bien, en el primer párrafo del relato fáctico de la sentencia recurrida se afirma lo siguiente: " El procesado, ciudadano de nacionalidad turca, mayor de edad y sin antecedentes penales, Esteban , en unión con el ya condenado Erasmo , también de nacionalidad turca, y dos individuos más de la misma nacionalidad, en situación de rebeldía, formaban parte de una organización dedicada a la introducción de sustancias estupefacientes en España, procedentes de Turquía , organización dirigida por uno de los dos rebeldes, al que denominaremos R, mientras al otro lo identificaremos como E".

Tres párrafos más adelante se describen estos hechos: " Las ganancias, procedentes del ilegal negocio al que se dedicaban (tráfico de drogas) , eran entregadas previa su conversión en divisas (marcos alemanes, dólares estadounidenses, libras esterlinas, entre otras monedas) por R, Erasmo , Esteban y la persona que designamos como E, a los correos para su transporte físico a Turquía".

" El ahora enjuiciado Esteban , en el marco de la organización, trata directamente con el lider R, al que da cuenta del estado de 'cuentas pendientes', asuntos relativos a transporte de dinero, recepción de mercancías , etc. es el responsable de las finanzas de la organización y lleva a cabo funciones de control de las personasque actúan como correos, transportando dinero hasta Turquía" .

En las páginas 22 y ss. de la sentencia se recogen algunas de las tareas que realizó el acusado como encargado de dirigir las operaciones de traslado al extranjero del dinero obtenido con el tráfico de la heroína y cocaína.

En concreto sobre ese particular, y en relación con la conducta del ahora acusado, el Tribunal afirma lo siguiente en el "factum" de la sentencia:

"4º.- El grupo liderado por R, utilizó para sacar físicamente dinero procedente del tráfico de drogas a Victorio (ya condenado), Evelio (ya condenado), Teresa (ya condenada) y Horacio (ya condenado), quienes realizaban viajes a Turquía y Marruecos llevando grandes cantidades de dinero.

Estas mismas personas llevaban a cabo labores de cambio de pesetas a divisas (marcos, florines holandeses, libras esterlinas, entre otras) de las ganancias procedentes de las ventas de sustancias estupefacientes efectuadas por el grupo.

Las entregas del dinero se llevaron a cabo durante el año 1.999 y parte del año 2.000. Dichas entregas se realizaban por el máximo jefe R, por el otro procesado rebelde, al que denominamos E y por Esteban , quienes entregaban en la población de Casteldefells y Sant Feliú de Llobregat diversas cantidades a Victorio (ya condenado) y, en lugares no determinados, a Evelio (ya condenado) para que realizaran los cambios señalados.

Una vez realizados los cambios a divisas, los cambistas devolvían el dinero a los tres citados, para, posteriormente, los ciudadanos españoles transportar físicamente el dinero a Marruecos (Agadir) o a Turquía (Estambul), por vía aérea, los que recibían una cantidad próxima a 200.000 ptas. por cada viaje.

Entre los diversos cambios de moneda que llevaron a cabo aparecen los siguientes: En el año 1.999, Horacio (ya condenado) compró 12.600 florines holandeses en Caja Postal, por un contravalor de 951.333 ptas., 17.870 dólares USA (11.870 en La Caixa y 6000 en BBV) por un contravalor de 2.874,041 ptas. 11.500 francos suizos (5.500 en Caja Postal y 6.000 en Caixa Catalunya) con un contravalor de 1.194.829 ptas. y en el periodo comprendido entre 7-6-00 y 9-7-99 compró también liras italianas en Caja de Ahorros de Murcia por un contravalor de 28.228.398 ptas. En el año 2000 cambió 5.000 dólares USA por un contravalor de 863.495 ptas.

Victorio (ya condenado), durante el periodo de 1.999 y 2000, hasta su detención cambió pesetas por divisas por un valor próximo a 200 millones de pesetas que le habían sido entregados por R, Esteban y E.

Dichas entregas de dinero se solían efectuar en un aparcamiento próximo al paseo marítimo de Casteldefells o en San Feliú de Llobregat. Una vez el dinero en su poder, se desplazaba hasta la Junquera (Gerona) donde procedía a cambiar las pesetas por otras divisas, en diversas casas de cambio de dicha localidad. Efectuados los cambios de moneda, normalmente se trataban de grandes cantidades de billetes de 1.000 o 2.000 pesetas, devolvía las cantidades dinerarias cambiadas a las mismas personas, ya citadas, que se la habían entregado.

Los días anteriores al 16 de marzo de 2.000, Victorio (ya condenado), en Barcelona, tanto en la zona de Sants como en el aeropuerto llevó a cabo una serie de cambios de moneda de dinero que le había sido entregado por E, circunstancia ésta que comentó a Evelio (ya condenado) ese mismo día 16 a través del teléfono NUM011 .

Igualmente, el 21 de marzo de 2.000, Victorio (ya condenado) se desplazó en el vehículo Honda matrícula Y-....-WY a La Junquera y procedió a llevar a cabo cambios de moneda en la agencia de cambios Viajes La Florida y en el hotel Nacional.

Para tratar de todos estos temas, el día 24 de marzo de 2000, se celebró una reunión en el Restaurante Minos, en la calle Aribau n° 137, de Barcelona, a la que concurrieron los procesados rebeldes R, y E, Erasmo , Esteban , y los condenados Victorio , Evelio y Bienvenido .

6) En cuanto al traslado físico del dinero al exterior, los mencionados realizaron, al menos, los siguientes viajes;

El 12 de julio de 2.000, Evelio (ya condenado) viajó a Estambul llevando una gran cantidad de dinero que había recibido de la organización, para lo cual encargó telefónicamente a través del número NUM013 , del que es usuario, a Teresa (ya condenada), que le hiciera la reserva del viaje vía aérea para ir a Estambul. El dinero que transportó le había sido entregado por Esteban .

El 28 de julio de 2.000, a través del teléfono NUM014 cuyo usuario es Evelio (ya condenado), éste habló con Horacio (ya condenado) (a) Canicas , quien le comentó que iba a llevar a cabo un transporte de dinero que le había entregado Esteban Dicho dinero sería transportado hasta Hannover (Alemania).

El 23 de agosto de 2.000, a través del teléfono NUM015 , cuyo usuario es Victorio (ya condenado), este mantiene unas conversaciones con Esteban para transportar una cantidad de dinero hasta Estambul (Turquía). Igualmente habló sobre este viaje con Erasmo (ya condenado), entregándole el dinero Esteban . Pocos días después, el 25 de agosto de 2000, Victorio (ya condenado) viajó hasta dicha ciudad turca y entregó el dinero a un tal Ganso y a otras personas no identificadas.

El 18 de septiembre de 2.000, a través del teléfono NUM016 , cuyo usuario era Victorio (ya condenado), este habló con Esteban , y este último le indicó que debía viajar a Marruecos, para llevar una cantidad de dinero que posteriormente le entregaría. A través del teléfono NUM015 Victorio (ya condenado), comunicó a Evelio (ya condenado) que va a llevar a cabo el viaje.

El 19 de septiembre de 2.000, sobre las 22:00 horas, cuando Victorio (ya condenado) se disponía a tomar el vuelo n°. NUM017 de la compañía Iberia, con destino a Casablanca (Marruecos), fue requerido por funcionarios policiales para que mostrara lo que había en el equipaje que había facturado, hallándose 50.000 dólares.

Después de la intervención del dinero, se le devolvieron 5.000 dólares, y Victorio (ya condenado) llamó al teléfono NUM018 , cuyo usuario es Esteban , y le comunicó lo que había sucedido. Dicho dinero le había sido entregado por la persona que ahora enjuiciamos y por el acusado rebelde E.

El 7 de octubre de 2.000, Victorio (ya condenado), siguiendo instrucciones de Esteban , que le había entregado una importante cantidad de dinero, viajó a Agadir (Marruecos) entregando dicho dinero a terceros no identificados".

Por consiguiente, en virtud de los párrafos de la sentencia recurrida que literalmente se acaban de plasmar, se comprueba que en el "factum" de la sentencia no solo se afirma que el recurrente es el responsable de las finanzas de la organización y lleva a cabo funciones de control de las personas que actúan como correos transportando dinero hasta Turquía y a otros países, sino que se describen un número importante de operaciones en las que intervino él personalmente recibiendo el dinero obtenido con la venta de la droga y entregándoselo después a otros integrantes de la organización para que lo trasladaran a diferentes ciudades del extranjero (Agadir, Estambul, Hannover, etc).

  1. La defensa alega también que, aunque se le atribuyera al acusado una intervención como encargado de la recogida y de la distribución y traslado del dinero procedente de la venta de la droga, coordinando a los distintos sujetos a los que encomendaba el transporte del dinero, no podía decirse lo mismo con respecto a los actos concretos relacionados con el tráfico de las sustancias estupefacientes (heroína y cocaína), ya que esa era una actividad en la que no intervenía.

    La alegación del recurrente sobre este segundo extremo tampoco puede compartirse, dado que su protagonismo también se extendía a las acciones relativas al tráfico de drogas. Y así se recoge en el folio 9 de la sentencia, anteriormente transcrito, en el que se precisa que en el marco de la organización el acusado trata directamente con el lider R, al que no solo "le da cuenta del estado de cuentas pendientes ", sino también de la recepción de la mercancías.

    Además, su intervención en el tráfico de drogas consta en diferentes párrafos del relato fáctico. Entre ellos destacamos los siguientes:

    "El 20 de septiembre de 2.000, los hermanos Erasmo y E recogieron en el aeropuerto de El Prat de Llobregat a Jose Augusto , en situación procesal de rebeldía, y se dirigieron hasta C/Aribao de Barcelona, lugar donde se introdujeron en el restaurante Golden Rock, reuniéndose con R y Esteban .

    El 21 de septiembre de 2.000 se desplazaron desde Barcelona a Madrid, E, Jose Augusto y otro procesado en rebeldía. Llegados a Madrid, éstos se reunieron, en la cafetería de El Corte Inglés de la Castellana de Madrid, con Juan Carlos (a) Sardina ; de allí se trasladaron al restaurante "Si Señor" del Paseo de la Castellana 128 de Madrid, donde comieron con un procesado rebelde, y con los ya condenados, Agustín y Cesar . Después, éstos dos últimos abandonaron la reunión en el vehículo Renault Megane, matrícula X-....-AO , y se dirigieron al domicilio de Cesar (ya condenado), en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 , de Getafe. El objeto de la reunión era el tráfico de drogas.

    El 25 de octubre de 2.000, Cesar (ya condenado) y Agustín (ya condenado) se desplazaron de Madrid a Barcelona, siendo recogidos en el aeropuerto del Prat por Esteban , dirigiéndose a Castelldefels y, en el hostal el Péndulo, se reunieron con el lider R, con E, con Erasmo , (ya condenado) y con Bienvenido (ya condenado), estando también presente un tercero, no identificado.

    Posteriormente, Esteban , Cesar (ya condenado) y Agustín (ya condenado) se volvieron a reunir, en Gavá, con los hermanos Erasmo (ya condenado) y E.

    Más tarde, Esteban , junto con Cesar (ya condenado) y Agustín (ya condenado) se desplazaron al Corte Inglés de Cornellá de Llobregat (Barcelona), donde el primero de los referidos, adquirió unos teléfonos móviles que entregó a Cesar (ya condenado) y a Agustín (ya condenado), para acto seguido desplazarse los citados hasta el aeropuerto de Barcelona, donde se apearon Cesar (ya condenado) y Agustín (ya condenado), quienes emprendieron viaje a Madrid.

    Las reuniones mencionadas tenían por objeto la comercialización de la droga por la organización, como la que se llevó a cabo unos días después en Madrid, junto con Carlos Ramón (ya condenado), Rafael (ya condenado), Sebastián (ya condenado) y Valentina (ya condenada), quienes formaban un grupo que se dedicaba a la distribución de heroína y cocaína en la provincia de Madrid y a vendedores de otras provincias limítrofes, siendo sus proveedores el ya condenado, Luis María , por un lado, y el grupo dirigido por el jefe R, instalado en Madrid: Agustín (ya condenado), Cesar (ya condenado) y Jeronimo (ya condenado).

    ... Fruto de la reunión ya señalada de 25 de octubre de 2000, entre Cesar (ya condenado), Agustín (ya condenado) y el líder de la organización, R y otros miembros del grupo, entre los que se encontraba Esteban , en el Hotel El Péndulo de Castelldefels, va a tener lugar la entrega de otra importante cantidad de heroína en Madrid, por los mencionados a Rafael (ya condenado) y Carlos Ramón (ya condenado).

    ... Con posterioridad a la detención de las citadas personas, el máximo de la organización, que venimos designando como R habló telefónicamente con Esteban , el 31 de Octubre de 2.000, sobre unos 38 kilogramos de heroína que tenían almacenados Cesar y Agustín (ambos ya condenados) y que no habían sido incautados por la policía, y para llevar a cabo las gestiones para recuperarla envió a una persona conocida como Pelos , sin identificar.

    ... El 12 de Enero de 2001, acudieron al domicilio de Jesús María , Bienvenido , R, Esteban y un tercer individuo turco, no identificado, con la finalidad de que el primero pagara el resto de la deuda que tenía con R.".

  2. Por consiguiente, en la premisa fáctica de la sentencia constan datos objetivos de una contundencia y rotundidad incuestionables sobre la importante función que en el organigrama de la organización ocupaba el acusado, quien era prácticamente el hombre de confianza del jefe máximo y quien actuaba de encargado o administrador en las funciones de transporte del dinero y del tráfico de drogas que desempeñaba dentro de la organización, despachando directamente con la persona que la dirigía, a quien le daba cuenta de forma personal de las importantes funciones de coordinación y organización que desempeñaba.

    La defensa, vista la claridad e inequivocidad incriminatoria del "factum" de la sentencia con respecto al acusado, pretende desvirtuar por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr . la narración fáctica. Sin embargo, lo cierto es que, al margen de que el cauce procesal utilizado es incorrecto, el propio acusado admitió en la vista oral del juicio la veracidad de los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal, consiguiendo así que se le aplicara una atenuante de confesión tardía con el carácter de muy cualificada. Sin olvidar tampoco las relevantes declaraciones testificales de los funcionarios policiales que incriminaron de forma concluyente al acusado en la vista oral del juicio.

    Así pues, se desestima el primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

En el motivo segundo se invoca, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del principio non bis in ídem por haberse aplicado el subtipo agravado de organización tanto al delito contra la salud pública ( art. 369 bis del C. Penal ) como al de blanqueo capitales (art. 302).

La defensa cita para apoyar su alegación la sentencia 156/201, de 21 de marzo, y en concreto el siguiente párrafo del fundamento trigésimo tercero:

" Es evidente que la doble condena que se solicita por el Ministerio Fiscal de aplicación del subtipo agravado de organización en el delito de blanqueo, y, además, de forma independiente y autónoma, la autoría por el delito de asociación ilícita, constituye a no dudar, en una violación del ne bis in idem, porque una misma situación: la organización criminal, se está valorando dos veces consecutivas para dar lugar a una forma agravada del delito de blanqueo, y además a un delito de asociación ilícita. Por ello, debe rechazarse la petición del Ministerio Fiscal de la doble incriminación" .

La doctrina jurisprudencial que cita la parte recurrente poco tiene que ver con el presente caso. Pues aquí la Sala de instancia no ha aplicado un subtipo agravado de organización y al mismo tiempo un delito autónomo de organización, de modo que la dirección de una organización haya sido apreciada dos veces incurriendo en un bis in ídem .

Lo que hace realmente la Sala de instancia es aplicar el subtipo de organización en dos delitos diferentes (el de tráfico de drogas y el de blanqueo de capitales), que tutelan bienes jurídicos dispares (la salud pública y el orden socioeconómico, respectivamente). Y como ambos previenen un tipo específico agravado basado en la organización con el fin de amparar más intensamente los bienes jurídicos que tutelan los respectivos preceptos penales ( art. 368 y 369 bis del C. Penal , y 302 del mismo texto legal ), no puede concluirse que se haya valorado dos veces en contra del reo la misma conducta de la organización.

Para que se diera el supuesto que cita la parte recurrente tendría que haberse aplicado además de los referidos preceptos el tipo penal autónomo de organización previsto en el art. 570 bis del C. Penal , hipótesis punitiva que en este caso resulta obvio que no ha operado.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el recurrente la infracción del principio de la proporcionalidad de la pena , queja que encauza por el art. 849.1º de la LECr ., considerando vulnerados los arts. 369 bis , 370 , 301 , 302 y 66 del C. Penal , y 24 de la Constitución .

Argumenta la defensa, en primer lugar, que con relación al delito contra la salud pública ha de aplicarse el art. 370.2 del C. Penal actual en la redacción establecida por la LO 5/2010, de 22 de junio, por resultar más favorable al acusado que el texto precedente de 1995. Por lo cual, estima que la pena estaría comprendida entre 6 años y un día y 9 años de prisión, y como se le aplicó la atenuante de confesión tardía como muy cualificada, el arco punitivo quedaría fijado al final en una pena comprendida "entre tres años y seis años y tres meses de prisión".

Pues bien, para dirimir la cuestión suscitada ha de advertirse con carácter previo que el tema relativo a la individualización de las penas muestra una notable confusión en la redacción de la sentencia recurrida. Para empezar, al acusado se le apreció la atenuante de confesión tardía, a pesar de que ni siquiera se reseña en el fallo. Y tampoco se especifica si se le aplicó o no con el carácter de muy cualificada, aunque, a tenor de la cuantía punitiva final y de lo alegado por el Ministerio Fiscal y la defensa, todo denota que sí se le apreció en la condición de muy cualificada. Por último, también se observa que en la fundamentación de la pena se cuantifica la correspondiente al delito de blanqueo de capitales en tres años y seis meses de prisión; sin embargo, en el fallo de la sentencia se le imponen solo tres años de prisión.

Una vez advertida la turbiedad y la imprecisión con la que trata la cuestión punitiva la sentencia de instancia, conviene también subrayar que tampoco la parte recurrente se muestra muy diáfana a la hora de hacer los cálculos punitivos que sirven de base para su reclamación.

Dicho lo anterior, y entrando ya en los problemas de fondo que sobre la aplicación de las penas se suscitan en el recurso, debemos partir siempre del dato incontestable de que la Audiencia apreció la reforma de 2010 del C. Penal por resultar más favorable al reo, aspecto que la defensa no cuestiona. Y es que, como se señala en la sentencia recurrida, el techo de la pena del delito contra la salud pública superaba los 20 años de prisión, supuesto que no se daba con arreglo al texto posterior a la reforma, ya que su límite queda fijado en 18 años de prisión. Y otro tanto sucede con el mínimo del tipo penal antes de operar con la atenuante, dado que en el primer caso se fija en 13 años y 6 meses de prisión, mientras que con arreglo a la reforma de 2010 se fija en 12 años de prisión. Pues hay que tener siempre en cuenta que al ser calificado el acusado de administrador o encargado de la organización su pena ha de imponerse en un grado superior ( art. 370.2 del C. Penal ).

Un segundo punto que también se considera admitido por las partes y reflejado en la cuantía punitiva es que al acusado se le aplicó la atenuante de confesión tardía como muy cualificada.

Pues bien, partiendo de esas dos premisas no puede acogerse la medición punitiva que hace la parte recurrente, cuando alega que el arco punitivo de la pena privativa de libertad por el delito contra la salud pública comprende desde 3 años hasta 6 años y 3 meses de prisión, cuantificación que debe ser considerada errónea.

En efecto, al concurrir la agravación de organización, prevista en el nuevo art. 369 bis del C. Penal , la pena comprende desde 9 a 12 años de prisión, ya que las sustancias con la que se traficaba eran heroína y cocaína en cantidad de notoria importancia, aspectos que no han sido cuestionados. Pero como el acusado tenía la condición de administrador o encargado ha de operar en este caso el párrafo segundo del referido precepto, por lo que la pena ha de serle impuesta en un grado superior, es decir, de 12 a 18 años de prisión. No obstante, la concurrencia de una atenuante muy cualificada obliga a reducir la pena en un grado, quedando así fijada en un arco punitivo de 6 a 12 años de prisión. Con lo cual, la pena que se le impuso de 11 años y 6 meses se halla comprendida dentro de la horquilla del marco legal.

Por lo tanto, no cabe que opere el nuevo art. 370.2º en relación con el art. 369.2º, ya que este se refiere a un supuesto relativo a otras actividades organizadas distintas al tráfico de drogas o cuya ejecución se vea facilitada por el delito, y no al supuesto específico que contempla el art. 369 bis, limitado a las organizaciones que tienen como objetivo el tráfico de drogas, que es por tanto la norma que ha de aplicarse.

La defensa se queja también de que la pena concreta se le haya impuesto al acusado en la banda más alta, por lo que la considera desproporcionada. Sin embargo, si se ponderan la gravedad de los hechos no puede admitirse la desproporción que denuncia el recurrente.

En primer lugar, porque ya previamente se le aplicó muy generosamente una atenuante por una confesión extremadamente tardía de los hechos, y además se le apreció como muy cualificada.

Y en segundo lugar, porque, desde la perspectiva de la gravedad del hecho, el acusado figuraba como encargado de una organización muy estructurada que traficaba a gran escala con heroína y cocaína, argumentándose en el folio 30 de la sentencia que el acusado protagonizaba un importantísimo cometido dentro de la organización, al controlar las entregas de las sustancias estupefacientes y recibir en Barcelona el metálico entregado como contraprestación de las distintas operaciones.

Así pues, computando la entidad de la intervención del acusado en los hechos y las circunstancias específicas de agravación que concurrieron en su conducta, no puede tildarse de desproporcionada la pena que se le impuso de 11 años y 6 meses de prisión.

De otra parte, y en lo que atañe al delito de blanqueo de capitales, debemos precisar, tal como ya se anticipó, que si bien en la fundamentación de la pena se refiere una cuantía de tres años y seis meses de prisión, después en el fallo solo se le impone una pena de tres años de prisión, sin que en la sentencia se explique una discrepancia de esa índole, que desde luego favorece al reo.

Por lo demás, al aplicar al acusado también en este caso la condición de administrador o encargado de la organización ( art. 302 del C. Penal ), la pena comprende una horquilla que va desde 6 años y un día hasta 9 años de prisión, ya que ha de elevarse hasta el grado superior. Pero como se le aprecia la atenuante muy cualificada de confesión tardía, al final el arco punitivo se establece entre 3 años y 6 años de prisión. Por lo cual, la pena le ha sido impuesta en su cuantía mínima.

De acuerdo con lo que antecede, este motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO

1. Por último, en el motivo cuarto , y con cita del art. 849.1º de la LECr ., invoca el recurrente la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas .

Sobre tal extremo argumenta que no están justificados los cuatro años dedicados a la instrucción de la causa, como tampoco que transcurrieran casi seis años desde los hechos hasta el segundo de los juicios, ya que la primera sentencia de casación declaró la nulidad del primero. Con lo cual, transcurrieron diez años desde que cometió los hechos hasta que se dictó sentencia contra el recurrente. Además, afirma que ha transcurrido un año desde la última vez que fue detenido, en diciembre de 2010, hasta que se celebró la vista oral de la presente causa, en diciembre de 2011.

  1. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

    Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  2. Ciñéndonos ya al caso concreto , se aprecia que la fase de instrucción de la causa duró un periodo de cuatro años, tiempo que no puede considerarse excesivo si se pondera que los imputados superaban el número de treinta y que se trataba de una red de personas que tenía ramificaciones en varios países, desde donde trasladaba la heroína y la cocaína y a donde revertía después el dinero obtenido con la venta de las sustancias estupefacientes.

    Tramitada la instrucción, se celebró la vista oral del juicio en el año 2005, vista oral que tuvo después que repetirse en el año 2006 debido a que la primera sentencia dictada por la Audiencia Nacional fue anulada en casación por esta Sala. Pero cuando se repitió el juicio en el año 2006 el acusado se había puesto en rebeldía, situación en la que se mantuvo cuatro años, hasta que finalmente fue detenido a finales de 2010.

    Así las cosas, el periodo que realmente podría considerarse irrazonable es el correspondiente a los años que van desde 2006 hasta el 2010. Sin embargo, como esa dilación se debió únicamente a la conducta del acusado, es claro que no puede atribuirse a la Administración de Justicia la demora en la celebración del juicio con respecto a este acusado. Pues el último año transcurrido desde su detención hasta la celebración de un nuevo juicio entra dentro de los márgenes de lo admisible, en cuanto que hay que respetar un orden planificado en los señalamientos y además fue preciso realizar las diligencias propias de las citaciones y de la preparación de un juicio cuyo contenido es complejo.

    Por consiguiente, ha de ratificarse el criterio establecido en la sentencia recurrida, donde se afirma que la dilación en este caso se ha debido a la propia conducta del acusado.

    Este último motivo no puede por tanto acogerse.

QUINTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Esteban contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 27 de enero de 2012 , dictada en la causa seguida por los delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y falsificación en documento oficial, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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