ATS, 10 de Noviembre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:15666A
Número de Recurso2490/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2008, en el procedimiento nº 892/07 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COSMHOGAR, S.A., sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Ángel Jesús y estimaba el interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Lidia Ripoll Sans en nombre y representación de D. Ángel Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 2010 (rec. 8515/2008 ), revoca en parte la de instancia parcialmente estimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor tiene como profesión habitual la de oficial 1ª operario industria química, desde el 1-2-1982, prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de jabones, detergentes y otros productos químicos de limpieza para el hogar, realizando en todo el tiempo el trabajo de "pesador", cuyas tareas consisten fundamentalmente en preparar a partir de una combinación de primeras materias otros preparados, debiendo con tal fin buscar, dosificar, trasladar y pesar las referidas materias. El actor padecía desde el año 1985 las siguientes secuelas: "patología lumbar con sacralización de la 5ª vértebra lumbar con un disco de transición lumbosacro, estenosis del canal raquídeo por disminución de su diámetro sagital en la mitad inferior de la 3ª y 4ª vértebras lumbares, imagen de hernia discal L4-L5 en el lado derecho que bloquea el receso lateral y deforma el saco dural, estenosis del agujero de conjunción al mismo nivel y diámetros del canal raquídeo reducidos a nivel lumbosacro". Padeciendo en la actualidad: "lumbopatía de larga evolución con procesos agudos inter- concurrentes secundaria a estenosis del canal, sacralización de L5. Hernia discal-protusión discal L5-L5 sin signos clínicos claros de afectación radicular y crónicos electromiográficos, teniendo contraindicadas médicamente las actividades de importante sobrecarga lumbar".

En el actual proceso pretende que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiaria total para su profesión de oficial 1ª industria química-pesador, derivada de contingencia profesional y subsidiariamente de enfermedad común. En instancia se considera que las secuelas que padece el actor las padecía ya en el año 1985 casi en el mismo estadio, si bien con un agravamiento que le impide realizar las tareas propias de su profesión habitual. Por el contrario, la Sala de suplicación no observa diferencias significativas entre las secuelas padecidas en el año 1985 y en la actualidad, razonando que si las secuelas son prácticamente idénticas y el trabajador continuó prestando sus servicios para la empresa en su profesión habitual de Oficial 1ª de la industria química desde el año 1985 en que se objetivizan por primera vez, durante 20 años, no puede considerarse que se haya producido un agravamiento que justifique el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente. Secuelas que, por lo demás, ni eran invalidantes en el año 1985, ni lo son en la actualidad, «porque aún contraindicadas para actividades con importante sobrecarga lumbar, no lo están para las funciones propias de su profesión habitual de oficial 1ª de la industria química» --razona la Sala que la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional--.

Frente a esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el trabajador, discutiendo únicamente lo relativo al concepto de profesión habitual a tener en cuenta, aportando como sentencia de referencia la de esta Sala de 28 de febrero de 2005 (Rec. 1591/2004 ). En este caso, el trabajador cuya profesión habitual era la de operario de fábrica (Grupo 3), presentaba "estenosis del canal lumbar L4-L5 sin compresión radicular y cambios postquirúrgicos en espacio L5-S1. Cervicoartrosis sin afectación neurológica. Síndrome Depresivo Leve. Calambres y hormigueos. Dolor lumbar irradiado a MID. Evolución tórpida que no mejora con tratamiento rehabilitador". Estas lesiones le provocaban limitaciones para realizar actividades que requiriesen sobrecarga de la columna lumbar. El INSS le denegó la pensión, confirmándose en suplicación la resolución desestimatoria. En este sentido, la sentencia de suplicación introdujo en el relato de hechos probados la afirmación de que el trabajador estaba integrado en el Grupo Profesional 3 del Convenio Colectivo de las Industrias Químicas y, al amparo de lo dispuesto en la norma convencional, acabó desestimando la pretensión, por referir las dolencias a las múltiples actividades incluidas en el Grupo profesional mencionado. Como expresamente se advierte en la sentencia de esta Sala que ahora se aporta de referencia la cuestión de fondo se refiere a si la incapacidad para la profesión recogida en el artículo 137.1a) y 2 LGSS ha de estar referida a la categoría profesional o al grupo profesional. En este caso en el grupo profesional 3, en el que estaba encuadrado el trabajador, como operario de fábrica, se incluían tareas tan distantes como las propias de albañilería, electricidad, carpintería, archivo, registro, cálculo facturación, operadora de Télex, conductores o grabación en maquinas de recogida de datos, o mecanografía. De ahí que la Sala entendiese que "estimar que el concepto de profesión habitual equivale a grupo profesional, a los efectos de la declaración de incapacidad, conduciría al absurdo de denegar la prestación a quién no quedando capacitado para una tarea propia de profesión que requiere una formación específica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergonómicas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formación profesional necesaria. Tesis que hemos de rechazar, sin que ello quiera decir que efectuemos una identificación entre profesión habitual con la aptitud para un preciso y determinado puesto de trabajo. En definitiva, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del precepto de la Ley, debe subsistir el concepto de la primitiva versión y profesión habitual deberá ser aquella a la que el trabajador hubiera venido desempeñando".

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las circunstancias concurrentes en uno y otro caso son muy diversas, siéndolo también los grupos profesionales a comparar. Así, en la sentencia de contraste lo que sostiene la Sala es que no puede estarse al grupo profesional en el que se incluye el actor, cuya profesión habitual era la de operario de fábrica y que presenta lesiones que le imposibilitan la sobrecarga de la columna lumbar, cuando en dicho grupo profesional aparecen múltiples y heterogéneas tareas, que van desde las propias de albañilería, electricidad, carpintería, hasta las de archivo, registro, cálculo facturación, operadora de Télex, mecanografía, etc. Por su parte, en la sentencia recurrida se deniega la prestación pretendida porque no se observan diferencias significativas entre las secuelas padecidas en el año 1985 y en la actualidad y el trabajador continuó prestando sus servicios para la empresa en su profesión habitual de Oficial 1ª de la industria química durante 20 años. Secuelas que, por lo demás, aunque contraindicadas para actividades con importante sobrecarga lumbar, no lo están para las funciones propias de su profesión habitual de oficial 1ª de la industria química, y ello pese a que el actor ocupase el puesto concreto de "pesador", respecto del cual sólo se indica que tiene como tareas fundamentalmente «preparar a partir de una combinación de primeras materias otros preparados, debiendo con tal fin buscar, dosificar, trasladar y pesar las referidas materias», no que conlleve importantes sobrecargas lumbares. Así las cosas, la pretensión real de la parte es que se identifique la profesión habitual con el puesto concreto --lo que, por lo demás, requeriría para acoger la pretensión actora admitir que conlleva sobrecarga lumbar, que no consta--, lo que no se hace en la sentencia de referencia, que se limita a señalar que la profesión habitual no puede identificarse siempre con el grupo profesional, sino con la profesión que se venía desempeñando.

SEGUNDO

Pero la doctrina de referencia no significa necesariamente la identificación de la profesión habitual con el puesto de trabajo, prueba de ello es que esta Sala tiene dicho que a los efectos de calificar la incapacidad permanente «no cabe identificar» «profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría» profesional. «La profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» ( STS 17-1-1989 ); y la profesión habitual «permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2. del Estatuto de los Trabajadores » ( STS 12-3-2003, rec. 861/2002, 27-4-2005, rec. 998/2004, 1-12-2008, rec. 4039/07 ). Ha de atenderse no sólo a «cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable» ( STS 1-12-2008, rec. 4039/2007 ).

Así las cosas, falta además en este recurso el contenido casacional necesario, pues la pretensión de la parte es contraria a la doctrina de esta Sala, en los términos expuestos, y la tesis de la sentencia recurrida coherente con dicha doctrina. Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 8515/08, interpuesto por D. Ángel Jesús y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 6 de junio de 2008, en el procedimiento nº 892/07 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COSMHOGAR, S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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