STSJ Aragón 686/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2011
Fecha18 Octubre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00686/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100627

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000613 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001170 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Concepción

Abogado/a: NIEVES ZARATIEGUI BASARTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS DR. CERRADA, 6

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 613/2011

Sentencia número: 686/2011

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 613 de 2011 (Autos núm. 1170/2010), interpuesto por la parte demandante Dª Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha veinticuatro de Junio de 2011 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Concepción, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha veinticuatro de Junio de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Concepción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª. Concepción nació el 6-6-1950 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

La actora prestó servicios como personal laboral fijo para la Administración del Estado (Ministerio de defensa desde el 1-9-1992 con la categoría de Oficial Administrativo. Con fecha 1-1-2005 pasó a la categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes (Administración). Con fecha 23-9-2008, por concurso de traslados se incorporó a la delegación del INE en Zaragoza a una plaza de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes con complemento 003B para la recogida de datos de la Encuesta de Población Activa. Con fecha 6-4-2010 solicitó el traslado por motivos de salud a una plaza de su categoría en oficina que fue aceptado por el INE y resuelto con fecha de efectos de 1-6-2011 la cual está a signada a encuestas que se realizan desde la oficina sin salida a campo.

SEGUNDO

Causó baja médica con fecha 10-11-2008 pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 6-9-2010, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 13-9-2010. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

La actora padece, derivadas de accidente no laboral, las siguientes lesiones: Fractura de maleolo externo en tobillo derecho (11-08), Síndrome de distrofia simpático refleja. En diciembre de 2009 fractura maleolo externo tobillo izquierdo. Síndrome de distrofia simpático reflejo. Fractura consolidada de maleolo perineal. Edema de tarso compatible con algodistrofia. Dolor en ligamento lateral externo. Balance articular conservado. Disminución de balance muscular en peroneos. Deambulación independiente. Oído derecho Hipoacusia mixta moderada-severa, Oído izquierdo normal. Agudeza visual con correción OD: 10/10 y OI: 6/10. Eczema en manos y pies. Hombro izquierdo bursitis subacromial. Cervicodiscartrosis C4-C5 y C5-C6.

CUARTO

La base reguladora asciende a 1.423,45 euros mensuales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Dª. Concepción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare afecta de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando cuatro motivos al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que postula la modificación de los hechos probados primero y cuarto y la adición de dos hechos probados nuevos.

1) Respecto del hecho probado primero, la prueba en que se apoya esta pretensión revisora, obrante a los folios 111, 112 y 152 de la causa, acredita la veracidad de la adición fáctica propuesta, cuya certeza es admitida por la contraparte en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga a estimar este motivo, quedando el ordinal primero redactado del tenor siguiente:

"La actora Dª. Concepción nació el 6-6-1950 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. La actora prestó servicios como personal laboral fijo para la Administración del Estado (Ministerio de Defensa desde el 1-9-1992 con la categoría de Oficial Administrativo. Con fecha 1-1-2005 pasó a la categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes (Administración). Con fecha 23-9-2008, por concurso de traslados se incorporó a la delegación del INE en Zaragoza a una plaza de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes con complemento 003B, que percibía por disponibilidad horaria para la recogida de datos de la Encuesta de Población Activa. Con fecha 6-4-2010 solicitó el traslado por disminución de la capacidad, a una plaza de su categoría en oficina que fue aceptado, previo informe de la Mutua por el INE y resuelto con fecha de efectos de 1-6-2011 la cual está asignada a encuestas que se realizan telefónicamente, sin salida a campo, habiendo tenido que renunciar al complemento 003B".

2) En cuanto al hecho probado cuarto, en este ordinal se afirma que "la base reguladora asciende a 1.423,45 euros mensuales". Se trata de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. La parte recurrente solicita que consten las bases reguladoras de las pensiones de incapacidad permanente total y parcial derivadas de accidente no laboral. La prueba documental en la que se apoya esta pretensión, obrante al folio 86, acredita que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral asciende a 1616,64 euros y la de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral a 1.905,90 euros, lo que obliga a estimar este motivo, debiendo añadir estos extremos al hecho probado cuarto.

3) La parte recurrente solicita que se añada un hecho probado nuevo en el que conste que la demandante tenía la categoría de técnico superior de gestión y servicios comunes, realizando estudios estadísticos, siendo su profesión habitual la de encuestadora. La sentencia de instancia argumenta, en esencia, que no es dable confundir la profesión habitual con el concreto puesto de trabajo, concluyendo que, aunque la accionante desempeñaba el concreto puesto de trabajo de encuestadora, su profesión era la de técnico superior de gestión y servicios comunes, la cual comprende todas las funciones propias de la misma.

La recurrente articula este motivo suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sustentando su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 30, 41, 42, 52, 57, 60, 54, 59 y 105 de la causa.

El motivo no puede prosperar. En la presente litis concurre una controversia jurídico-sustantiva atinente a la determinación de cuál es la profesión habitual de la demandante, que debe resolverse sobre la base de la aplicación de normas sustantivas (art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social ) y no probatorias, lo que excluye que pueda estimarse esta pretensión de la parte recurrente.

4) Por último, la recurrente formula un motivo de revisión fáctica subordinado al anterior, en el que pretende incluir el contenido esencial de su profesión habitual de encuestadora. El fracaso del anterior motivo del recurso, que impide concluir que su profesión habitual fuera la citada, impide estimar este último motivo revisorio.

SEGUNDO

En los siguientes motivos del recurso, formulados al amparo del art. 191.c) de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR