STSJ Aragón 291/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2012
Fecha06 Junio 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00291/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101205

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000255 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000922 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Feliciano

Abogado/a: JOSE A. SIERRA GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 255/2012

Sentencia número: 291/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de junio de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 255 de 2012 (Autos núm. 922/2010), interpuesto por la parte demandante Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 7 de marzo de 2012 ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, UTE EBRO, URBASER SA y VERTEDEROS DE RESIDUOS SA, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Feliciano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 7 de marzo de 2012, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Feliciano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa UTE EBRO UrbaserVertresa (integrada por las mercantiles URBASER SA. Y VERTEDEROS DE RESIDUOS S.A.), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante D. Feliciano, cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, inició en fecha de 13/04/2009 proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo cuando prestaba servicios profesionales para la empresa UTE EBRO Urbaser-Vertresa (integrada por las mercantiles URBASER SA. Y VERTEDEROS DE RESIDUOS S.A.), la cual tenía cubierta tal contingencia con la Mutua de Accidentes Asepeyo. Incoado por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia de la indicada Mutua recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 26/05/2010 en el que constaba como cuadro clínico residual el de " Morfosis oído dcho. Pérdida mitad pabellón auricular izdo. Maloclusión dental. TCE 14-4-09: neumoencefalo, múltiples fracturas craneales en paredes de seno maxilar dcho. Fx peñasco dcho, frontal, paredes orbitarias, pequeño hematoma subdural. Refiere alteración del ánimo ", estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: " Hipoacusia oído izdo. Cofosis oído derecho. Maloclusión dental. Leve diplopía. Pérdida mitad pabellón auricular izdo. El paciente refiere inestabilidad", dictándose resolución de fecha 01/06/2010 por la que se declaraba al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial, con derecho al abono de una indemnización de 25.652,16 # a cargo de la Mutua Asepeyo. Contra dicha resolución el demandante agotó la reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 21/09/2010.

SEGUNDO

El demandante, de 47 años de edad y de profesión operario - oficial 1ª -, sufrió en fecha de 13/04/2009 un accidente laboral mediante aplastamiento latero-lateral de la cabeza en una prensa con TCE: neumoencéfalo, múltiples fracturas craneales en paredes de seno maxilar dcho. Fx complicadas del peñasco dcho, Fx frontal y de las paredes orbitarias, pequeño hematoma subdural y casi arrancamiento del pabellón auricular izquierdo. Como consecuencia del accidente el trabajador recibió tratamiento quirúrgico y farmacológico, presentando cofosis en oído derecho e hipoacusia en oído izquierdo, siendo portador de audífono en éste, maloclusión dental en tratamiento, diplopía persistente en visión lejana a pesar de ser portador de gafas de 4 dioptrías prismáticas de base interna en OD y limitación en la mirada lateral izda en AO. AV c.s.c. OD 0,9 OI 0,8 dif. Se le ha propuesto tratamiento con Botox para la diplopía que el actor todavía no ha decidido. A nivel psíquiátrico presenta un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo en tratamiento por Servicio Especializado desde el 20/04/2010, no mostrando alteraciones neuropsiquiátricas graves.

TERCERO

El demandante tiene reconocida una minusvalía del 65% desde el 09/09/2010 por presentar una discapacidad física del 60% por discapacidad múltiple por traumatismo craneoencefálico de etiología traumática más 5 puntos de factores sociales complementarios.

CUARTO

La base reguladora mensual de la prestación reclamada correspondiente al demandante asciende a la cantidad de 12.650,52 euros anuales. El trabajador inició la relación laboral mediante contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a jornada completa de fecha de 14/10/2008 y que fue convertido en indefinido el 13/04/2009". TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada UTE EBRO y MUTUA ASEPEYO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Feliciano solicitando que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que solicita la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado segundo.

La parte recurrente afirma que presenta unas dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales mucho más graves que las reseñadas por la sentencia de instancia, apoyando esta pretensión revisora en la pluralidad de pruebas documentales y periciales que cita. La controversia probatoria esencial del presente litigio, relativa a cuáles son las secuelas del demandante, constituye un conflicto probatorio habitual en los pleitos sobre incapacidades permanentes, en los que normalmente obran en las actuaciones una pluralidad de medios probatorios sobre esta cuestión: 1) prueba documental aportada en el juicio oral, consistente en informes médicos; 2) prueba documental obrante en el expediente administrativo (que incluye el informe médico de síntesis y el dictamen del EVI, que contienen una descripción del cuadro secuelar); y 3) prueba pericial médica evacuada a instancia de las partes procesales. Entre las secuelas del demandante descritas en unas y otras pruebas suele haber diferencias importantes. El perito médico que interviene a instancia del actor normalmente menciona más secuelas y de mayor gravedad que las reseñadas en el informe médico de síntesis o en el dictamen pericial presentado por la mutua. Por tanto, aparecen en las actuaciones pruebas contradictorias acerca de las dolencias del demandante. En tal caso, la apreciación probatoria de instancia consiste esencialmente en establecer una jerarquía probatoria, seleccionando el medio probatorio (o los medios probatorios) al que se atribuye mayor credibilidad y declarando probadas las secuelas descritas en él o ellos. El Juez de instancia se decanta por atribuir virtualidad probatoria a alguno o algunos de ellos, rechazando la eficacia probatoria de los restantes y para ello tiene que aplicar alguna máxima de experiencia, a fin de determinar cuál es verdaderamente el cuadro secuelar del accionante.

Desde el punto de vista del control suplicacional del acierto probatorio de instancia, la dificultad radica en que ninguna de las máximas de experiencia de apreciación de la prueba es apodícticamente mejor que otra. En ello radica la esencia de la prueba libre, por contraposición a la prueba tasada (en la que la máxima de experiencia de valoración de la prueba está impuesta por la ley). En la prueba libre el Juez puede elegir en cada caso la máxima de experiencia que considere más oportuna, sin que pueda afirmarse apriorísticamente que existan máximas de experiencia objetivamente preferibles a otras. Si concurren pruebas contradictorias, el problema que se plantea es de jerarquía probatoria entre medios de prueba que apriorísticamente no son mejores unos que otros (pues esa es la esencia de los medios probatorios sujetos al sistema de valoración libre). En tal caso, la preferencia atribuida por el Juez a unos medios de prueba distintos de los invocados a efectos revisorios por la parte recurrente, necesariamente se habrá llevado a cabo por aplicación de una máxima de experiencia, que permita al Juez...

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