ATS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2010, en el procedimiento nº 874/09 seguido a instancia de D. Moises contra GERARD CORPORATION, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Moises, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), y 28 de mayo de 2008

(R. 813/2007 ), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» ( SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [ SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991 ), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000 ), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006 ), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios como camarero para la empresa demandada Gerard Corporation, SAU, hasta que fue despedido con efectos del día 6/10/2009, por incumplimiento grave y culpable del art. 54.2.d) ET . Dicho despido se produjo tras la tramitación de un expediente disciplinario previo, a pesar de no ser el actor representante legal o sindical, de acuerdo con lo previsto en el convenio, sin que existiera en dicha fecha representación sindical en la empresa. La sentencia de instancia declaró procedente el despido al no haber sido demostrada la existencia de indicios del acoso moral en el trabajo alegado por el actor como fundamento de su petición de nulidad, y resultar, por el contrario, acreditadas las concretas conductas descritas en la carta de despido, siendo dicho pronunciamiento confirmado por la sentencia de suplicación ahora impugnada. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, dicha sentencia rechaza la nulidad de la sentencia de instancia solicitada por error en la apreciación y valoración de los hechos, porque la sentencia registra en su relato de hechos todas las circunstancias que tiene por acreditadas y que sirven sobradamente a la resolución de todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, añadiendo que si lo que cuestiona el actor recurrente es que la sentencia no incluya hechos que a su entender resultaron acreditados, dicha pretensión debe articularse por el cauce del art. 191.b) LPL, que al haber sido articulada en efecto pasa a seguidamente a examinar, rechazándola igualmente al resultar los cambios propuestos irrelevantes o constitutivos de una valoración particular de las circunstancias.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina el actor denuncia la infracción de los arts.

97.2 LPL, y 24 y 120.3 CE porque la sentencia recurrida ha infringido el deber de motivación, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 2008 (R. 1988/2007 ), aclarada por auto de 10 de marzo de 2008. La sentencia se dicta en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El INSS no había apreciado la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador, pero el juez de instancia estimó la demanda e impuso el recargo interesado. La empresa recurrió en suplicación articulando un primer motivo al amparo del art. 191 a) LPL para que se declarara la nulidad de actuaciones por infracción del art. 97.2 LPL, que estimó la sentencia, argumentando para ello que el juzgado no concretó el razonamiento que le había llevado a concluir con la declaración fáctica de la sentencia, pese a alcanzar conclusiones distintas a las del INSS y la Inspección de Trabajo. En definitiva, no se explicaron los elementos de convicción y esa omisión vulnera el deber de motivación de las sentencias.

Las razones que permiten concluir la falta de contradicción son varias. La primera y fundamental, que los fallos no son distintos sino del mismo signo desesestimatorio de la pretensión actora. La segunda, que falta la identidad sustantiva necesaria cuando se plantea una materia relativa a infracciones procesales, siendo doctrina reiterada de esta Sala establecida a partir de las sentencias de 21 de noviembre de 2000, del Pleno, (recursos 2856/1999 y 234/2000 ), que la contradicción referida a las infracciones procesales exige la existencia de homogeneidad en la infracción procesal y en aquellos datos sustantivos que son relevantes en ese plano "porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia". Y la tercera, porque tampoco puede apreciarse identidad en el plano procesal ya que en el supuesto de la sentencia recurrida se razona en la instancia sobre las conclusiones fácticas obtenidas, identificando en concreto las pruebas de donde han sido aquellas deducidas, mientras que la sentencia de contraste califica de clamorosa la falta de motivación en este sentido, máxime cuando el juez de instancia revoca la resolución administrativa y discrepa, por consiguiente, también del acta de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007

(R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que la pretensión deducida en el mismo va ordenada a cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia y confirmada por la sentencia impugnada.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3918/10, interpuesto por D. Moises, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 13 de abril de 2010, en el procedimiento nº 874/09 seguido a instancia de D. Moises contra GERARD CORPORATION, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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