ATS, 16 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:16049A
Número de Recurso1889/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 725/2009 seguido a instancia de D. Eulalio contra ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS S.L. y EUROPEO CABOTERO S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de marzo de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Idurre Bustillo Hernández en nombre y representación de D. Eulalio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de marzo de 2010 (R. 3320/2009 )- que el trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa Europeo Rosalio Cabotero SL (Euroka SL) desde el 1 de marzo de 1995, teniendo su lugar de trabajo desde hace 17 años la fábrica de Amorebieta de la empresa Alcoa Transformación de Productos, SL (en adelante Alcoa). Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao se declaró que el actor había sido objeto de una cesión ilegal entre las citadas empresas. La anterior sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Social del País Vasco, habiéndose interpuesto frente a esta última resolución recurso de casación unificadora. Finalmente, y con efectos de 12/6/2009 Euroka SL notificó al actor la extinción de su contrato, por causas económicas, técnicas y organizativas. El trabajador demandó a Euroka SL y a Alcoa por cesión ilegal y por despido nulo, o subsidiariamente improcedente, alegando vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de acción alegada por Alcoa SL en relación con la alegada existencia de cesión ilegal y desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido; la sentencia de suplicación ahora recurrida estima parcialmente el recurso contra ella formulado por el actor y declara la improcedencia del despido. La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico y, en concreto, el salario reconocido al actor, estima el motivo dirigido a que se condene solidariamente a Alcoa, al haberse dado un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, a la luz de los siguientes datos:

· Euroka vincula la decisión extintiva a la pérdida de los contratos celebrados con Alcoa.

· La conducta de Euroka denota que sólo podía ofrecer trabajo al actor en la fábrica de Amorebieta de Alcoa, en unas condiciones que han sido tenidas en cuenta en el proceso declarativo previo en el que se ha declarado la existencia de cesión ilegal.

En segundo lugar, rechaza la pretensión de que se declare la nulidad del despido, básicamente por dos razones; a saber: primera, que no existe conexión cronológica entre la acción ejercitada por el actor en marzo de 2008 y el despido decidido en marzo de 2009, y segunda, que la decisión de Masa Norte se apoya en los hechos acreditados de que Alcoa no renovó la contrata que venía manteniendo con ella, y que Alcoa atraviesa una situación de crisis.

Por último, se declara la improcedencia del despido, ante la inexistencia de causa legal habilitadora del mismo.

Recurre en casación unificadora el demandante planteando dos materias de contradicción.

En el primer motivo reitera su solicitud de que se califique de nulo el despido, aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de agosto de 2009 (R. 688/2009 ). En ella, los trabajadores demandantes habían sido contratados por la empresa Acciona Facility Services, SA, (en adelante, Acciona) y estaban destinados como único empleo a la contrata suscrita por dicha empresa con BSH Fabricación, SA (en adelante, BSH), hasta que la primera les comunicó la extinción de los contratos -todos ellos temporales- por causas objetivas (organizativas y de producción) con efectos del día 7/1/2009, debido a la rescisión unilateral de la contrata decidida por BSH, con efectos del 31/12/2008, "como consecuencia de la negativa situación económica que atraviesa esta empresa [...] y que ha exigido plantear [...] un Expediente de Regulación de Empleo como fórmula para salvaguardar la estabilidad y continuidad de la empresa, [...]". Consta en este caso que el 16/1/2008 dichos trabajadores habían denunciado ante la Inspección de Trabajo la existencia de una posible cesión ilegal, y que dicha denuncia dio lugar a que la citada Inspección realizara tres visitas a las dependencias de las demandadas los días 5/6/2008, 31/7/2008 y 10/9/2008, y que, a consecuencia de ellas, el 4/12/2008 se levantara por la Inspección de Trabajo acta de infracción por cesión ilegal. El 15/12/2008 los demandantes presentaron papeleta de conciliación previa por cesión ilegal, constando igualmente que la Dirección Provincial de Trabajo de Cantabria ha presentado demandas de oficio con el mismo objeto. La sentencia de contraste revoca la dictada en la instancia y declara los despidos nulos por vulneración de la garantía de indemnidad con condena solidaria a las dos empresas codemandadas a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, por apreciar igualmente la existencia entre ellas de cesión ilegal. Las razones que motivan a dicha sentencia a confirmar la vulneración de la garantía de indemnidad que ya declarara la sentencia de instancia son básicamente dos, la primera, la existencia de conexión temporal entre el conflicto previo suscitado por los demandantes a raíz de su denuncia a la Inspección de Trabajo en enero de 2008 de la cesión ilegal, y las visitas inspectoras posteriores de junio, julio y septiembre de 2008, seguidas del acta de infracción levantada en diciembre de 2008, y las actuaciones posteriores de las empresas demandadas adoptadas cuando ya conocían la sanción por cesión ilegal, de rescisión de la contrata por la principal, y de extinguir después la contratista los contratos de trabajo de los actores; y segunda, la inexistencia de las causas alegadas para justificar los despidos, pues la situación económica aducida por BSH no es coetánea, sino mucho anterior a los despidos, pues a finales de 2007, y por tanto, antes incluso de la denuncia inicial a la Inspección de Trabajo, ya concurrían las dificultades económicas alegadas, siendo por ello muy anteriores al despido que se notifica un año después, razones que determinan que, una vez invertida la carga probatoria, las demandadas no hayan logrado acreditar que los despidos se produjeran por una causa ajena a la represalia empresarial.

A la vista de lo expuesto, es claro que no concurre la contradicción porque las circunstancias que concurren en cada caso son diversas, lo que determina que en la sentencia recurrida no se aprecie siquiera la existencia de indicios de la vulneración del derecho, al no existir la necesaria conexión temporal entre el despido acordado por la demandada y la acción de cesión ilegal ejercitada por el actor un año antes de dicha medida empresarial, mientras que en la de contraste sí se estima que concurra dicha conexión al coincidir en el tiempo los despidos y la sanción de la Inspección de Trabajo por cesión ilegal.

Debe tenerse en cuenta, además, que en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, STS de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

SEGUNDO

En el segundo motivo pretende el actor que se tenga en cuenta el salario que debió percibir como trabajador de Alcoa y no el que consta en nómina. En la providencia de 8 de junio de 2010, frente a la que no se ha interpuesto recurso alguno, se tiene por seleccionada como sentencia de contraste la de esta Sala de 5 de diciembre de 2006 (R. 4927/2005 ). Dicha sentencia desestima el recurso formulado por el Ayuntamiento de Madrid, en el que se que denunciaba infracción del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 3 de febrero de 2000, indicando que la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala que acaba de mencionarse (y las anteriores que cita en la misma línea de 17 de enero de 1.991, 18 de marzo de 1.994, 31 de octubre de 1.996, 19 de noviembre de 1.996 y 21 de marzo de 1.997 ) ha evolucionado en el sentido que precisa la reciente sentencia de 30 de noviembre de 2005 . En ésta se señala que la doctrina anterior de la Sala se había centrado en la opción del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores -en la versión vigente a efectos de la presente reclamación que es la anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 5/2006-, señalando que esta opción sólo tiene sentido "cuando hay dos empresas reales en las que puede establecerse una relación efectiva". Pero con las sentencias de 14 de septiembre de 2001, 17 de enero de 2002, 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia. Desde esta nueva perspectiva, la opción tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión. Pero esto no impide que si se ejercita la opción - como lo será normalmente- por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición. En este sentido la opción cuando se ejercita por la relación laboral real no tiene propiamente un efecto constitutivo, porque con ella y con la sentencia que la acoge no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición. El efecto constitutivo sólo podría predicarse de la opción ejercitada por el mantenimiento de la relación formal con la empresa cedente y, aun en este caso, tal efecto supondría una reconstrucción de esa relación que tendría que materializarse en la prestación efectiva de trabajo para el empresario inicialmente cedente, poniendo en todo caso fin a la cesión. En consecuencia, se confirma la sentencia de la Sala de Madrid, que había reconocido el derecho de la actora a percibir las diferencias salariales correspondientes a su categoría profesional con arreglo a la norma convencional de aplicación al Ayuntamiento de Madrid, para el que prestó efectivamente servicios, devengadas en un periodo anterior a la declaración judicial de la cesión.

De lo anteriormente expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Por un lado, son distintas las pretensiones ejercitadas, ya que en el caso de autos se impugna la decisión extintiva empresarial, mientras que en el de contraste se reclaman las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio de la empresa cesionaria, correspondientes a un periodo anterior a la declaración judicial de existencia de cesión judicial. Asimismo, son distintos los debates abordados por las respectivas sentencias, puesto que en el caso de autos la Sala de suplicación desestima la revisión del relato fáctico dirigida a la modificación del salario reconocido en la instancia, al entender que del Convenio Colectivo de la empresa Alcoa no se desprende el pretendido por el recurrente. Sin embargo, en el supuesto de contraste se debate acerca a si la declaración judicial de cesión ilegal tiene efectos constitutivos o no.

TERCERO

A lo anterior hay que añadir que lo que el recurrente lo que ahora verdaderamente pretende es que prospere la revisión fáctica que fue rechazada en suplicación, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, pues es doctrina reiterada de esta Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001

(R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007

(R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Idurre Bustillo Hernández, en nombre y representación de D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 3320/2009, interpuesto por D. Eulalio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 23 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 725/2009 seguido a instancia de D. Eulalio contra ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS S.L. y EUROPEO CABOTERO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 1973/2012, 13 de Marzo de 2012
    • España
    • 13 Marzo 2012
    ...de valoración que no son excluyentes, sino complementarios y que tienen un valor indicativo u orientador" - AATS de 9 de octubre y 16 de diciembre de 2010 ; por remisión a su sentencia de 14 de marzo de 2006 En el supuesto ahora analizado el actor (que, con carácter previo a ser contratado ......
  • STSJ Cataluña 3298/2011, 12 de Mayo de 2011
    • España
    • 12 Mayo 2011
    ...de valoración que no son excluyentes, sino complementarios y que tienen un valor indicativo u orientador - AATS de 9 de octubre y 16 de diciembre de 2010 ; por remisión a su sentencia de 14 de marzo de 2006 En el supuesto que ahora se analiza (con la dimensión jurídica resultante de su inat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR