STSJ Canarias 777/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución777/2011
Fecha19 Mayo 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, 0. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 165/2011, interpuesto por D. /Dna. María Virtudes, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000316/2010 en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. / Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. María Virtudes, en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO siendo demandado D./Dna. Consuelo, INSTITUTO ATENCION SOCIAL Y SOCIO SANITARIA UNIDAD HOSPITAL DERMATOLOGICO DE GRAN CANARIA y EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dna. María Virtudes presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad Instituto de Atención Social y Socio Sanitaria con la antigüedad de 3 de diciembre de 1989, categoría profesional de D.U.E. y salario conforme a Convenio Colectivo de aplicación.

Centro de trabajo: Hospital Dermatológico.

SEGUNDO

En fecha 13 de febrero de 2004, la actora suscribió cláusula adicional al contrato suscrito, del siguiente tenor:

CLÁUSULA ADICIONAL AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIO SANITARIA Y DONA María Virtudes

REUNIDOS:

De una parte DON Casiano, con D.N.I. NUM000, en su calidad de Gerente del Instituto de Atención Social y Socio Sanitario, con las facultades conferidas por el Estatuto de aquel Instituto, y asistido por el Sr. Secretario General de la Corporación.

Y de otra, DONA María Virtudes, con DNI NUM001 en su propio nombre y derecho.

Reconociéndose mutuamente la suficiente capacidad y legitimación, acuerdan.

1o DONA María Virtudes, para desempenar las funciones del puesto de Supervisora de Unidad de Enfermería del Hospital Dermatológico del Instituto de Atención Social y Socio Sanitaria.

2o Esta designación se realiza en las siguientes condiciones: a.- El referido puesto de trabajo es de libre disposición de la empresa, por lo que el trabajador designado lo desempenará en tanto aquella no disponga su cese.

b.- El desempeno por el trabajador del puesto mencionado, no supondrá consolidación

de categoría de ninguna clase disliuta cje la que ostenta en la empresa a l de diciembre do 2003.

c.- El trabajador percibirá, mientras desempene el puesto de trabajo de que se trata, y por ello, el Complemento Salarial que en cada momento determinará la empresa.

3o) Este acuerdo entrará en vigor con efecto retroactivo, el 01 de diciembre de 2003.

4o) DONA María Virtudes, acepta ladesignación de que se trata en las condiciones que han quedado pactadas más arriba.

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de febrero de dos mil cuatro.

TERCERO

En fecha 30 de octubre de 2006 la actora comunicó a la Dirección de Enfermería del Instituto la dimisión de la supervisión del hospital dermatológico por motivos personales, solicitando turno fijo de manana.

Aceptada la dimisión, le fue adjudicado turno fijo de manana en el citado hospital.

En virtud de documento de fecha 24 de mayo de 2007, D. Jorge, Director de Enfermería del IASS manifestó:

-que la dimisión de la actora lo fue a instancias de la Dirección de enfermería.

-como contraprestación se concedió a la actora turno fijo de manana.

-la actora se encuentra exenta de prestar servicios en turno de tarde y de noche, tanto con carácter fijo como en régimen de turnos con efectos a 2 de noviembre de 2006.

CUARTO

En fecha 30 de julio de 2007, la actora suscribió cláusula adicional al contrato, de idéntico contenido obligacional al suscrito en fecha 13 de febrero de 2004 .

Para la suscripción se tuvo en cuenta el documento de fecha 24 de mayo de 2007.

QUINTO

Con fecha 14 de diciembre de 2009 por el IASS se dictó decreto cesando a la actora en el puesto de supervisora de la unidad de enfermería del hospital dermatológico, con efectos 31 de diciembre de 2009.

Comunicado el día 29 de diciembre de 2009.

SEXTO

Por el desempeno de las funciones de supervisión, se percibe complemento no personal que, en el ano 2009, ascendía a 178,71 euros/mes.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dna. María Virtudes en materia de modificación de condiciones de trabajo ABSOLVIENDO al IASS y al Cabildo de Gran Canaria de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. María Virtudes, siendo impugnado por el Instituto de Atención Social y Socio-Sanitaria del Cabildo de Gran Canaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quién había accionado contra la decisión de la empresa cesándola como Supervisora y retornándola a su anterior categoría.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en motivos de nulidad, de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra a) de la ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 41.1.2 párrafo primero y segundo y tres del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 138 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que se ha operado por el Juez una modificación del procedimiento, tramitando como ordinario lo que es, a juicio de la parte, el proceso especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral . El motivo así articulado ha de decaer, pues la parte demandada alegó en el juicio inadecuación de `procedimiento, y, por tanto, si el Juez hace la modificación que ha hecho no cabe hablar de indefensión, pues la parte actora pudo oponerse en la instancia y ha podido oponerse (como ha hecho) en el recurso de suplicación, lo que excluye toda idea de indefensión.

A ello hay que anadir, como luego se precisará, que el Juez considera que se trata de movilidad funcional del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, no sujeto a las reglas de procedimiento del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral en principio.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto: '...Da María Virtudes presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad Instituto Social y SocioSanitario con la antigüedad de 3 de Diciembre de 1989, categoría profesional de D.U.E. y salario conforme a Convenio Colectivo de aplicación.

Centro de trabajo: Hospital Dermatológico.

Da María Virtudes desde el 30.07.2007 al 31.12.2009 desempeno las funciones de Supervisora de Unidad de Enfermería del Hospital Dermatológico...'.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a...

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