STSJ Canarias 301/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:636
Número de Recurso971/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución301/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACION CANARIA DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0001182/2006 en proceso sobre CONFLICTOS COLECTIVOS, y entablado por la FEDERACIÓN CANARIA DE COPMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., contra Riusa II SA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato Insular de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. en Lanzarote, afecta a la totalidad del personal de la empresa RIUSA II, S.A.

SEGUNDO

Que el día 9 de Marzo de 2.006 la Comisión Paritaria del Convenio de Hostelería para la Provincia de Las Palmas establece la revisión salarial para el año 2.006 y la desviación de la revisión salarial del año 2.005, estableciendo los atrasos derivados de tal revisión, todo ello en aplicación del artículo 5 del Convenio Colectivo de Hostelería para la Provincia de Las Palmas, acta que se publica en el B.O.P. del día 30 de Junio de 2.006.

TERCERO

Que la empresa desde la apertura del hotel ha establecido un complemento salarial denominado "incentivo no consolidable", que ha venido siendo revisado anualmente conforme al IPC.

CUARTO

Que la empresa no ha realizado la revisión anual del "incentivo no consolidable" en base al IPC previsto para el año 2.006.

QUINTO

Que con fecha 13 de Diciembre de 2.006 tuvo lugar la celebración del acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario que concluyó sin avenencia entre las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. FEDERACIÓN CANARIA DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO contra RIUSA II SA, debo absolver y absuelvo la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que pretendía que se le aplicase el incremento del convenio al incentivo no consolidable que venía percibiendo y al que la empresa aplicó la absorción y compensación.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 5.7 y 10 del Convenio Colectivo del Sector.

Toda la tesis del recurso es que al tratarse de una condición más beneficiosa y no haber hecho uso de la compensación durante años, no puede ahora unilateralmente aplicar tal institución.

El contrato de trabajo es una fuente de fijación de condiciones de trabajo, subordinada a la ley y al convenio colectivo. Pero, al propio tiempo, las disposiciones legales y los convenios colectivos son generalmente normas mínimas frente al contrato de trabajo, que por lo tanto puede establecer condiciones más beneficiosas para el trabajador, siempre que no exista una prohibición concreta que convierta tal condición en contraria a aquellas disposiciones o convenios.

Se configura así el llamado «principio de respeto a las condiciones más beneficiosas de origen contractual», conforme al cual las condiciones contractuales, expresas o tácitas, son inatacables para el empresario y subsisten incluso en el supuesto de alteración del cuadro normativo estatal y/o convencional colectivo bajo el que las mismas nacieron.

En todo caso, el pacto del que emanan las condiciones contractuales más beneficiosas puede ser expreso o tácito; y en cualquiera de ambas hipótesis su existencia desde quedar, desde luego, convenientemente acreditada.

Dicha prueba no presenta dificultades especiales en los casos de constancia escrita del pacto que estableció la condición más beneficiosa. Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que la simple remisión contractual genérica a la normativa aplicable a la relación laboral no supone la contractualización de las respectivas condiciones normativas, salvo que se trate de una remisión expresa e individualizada a un determinado punto de la disciplina normativa.

Por el contrario, cuando la condición contractual más beneficiosa no se hubiera documentado -o lo hubiera sido con alcance impreciso-, la prueba de su efectiva existencia dependerá de que se acredite que hubo...

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