SAP Burgos 89/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2012
Fecha01 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 30/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARANDA DE DUERO

JUICIO DE FALTAS NÚM. 79/11.

S E N T E N C I A NUM.00089/2012

En Burgos, a uno de Marzo de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una falta de Lesiones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Victoria Recalde de la Higuera y asistido en esta instancia por el Letrado D. Vicente Holgueras Recalde, figurando como partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y D. Nicolas, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador D. Marcos Arnáiz de Ugarte y del Letrado D. José Ramón Arroyo Esgueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 22 de Noviembre de 2011, en cuyos antecedentes se declaran como probados los siguientes :

HECHOS

PROBADOS.-"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara, que sobre las 06:00 horas del día 10 de abril de 2010, Nicolas acudió con sus amigos Luis Antonio e Bartolomé al discobar "OMEN", sito en la calle Hospicio de Aranda de Duero. Al llegar a la puerta, Luis Antonio e Bartolomé pasaron y llegaron hasta la barra, quedándose Nicolas discutiendo con el encargado del local, Gonzalo, en el umbral de la misma. En el transcurso de dicha discusión, el Sr. Gonzalo empujó a Nicolas y le dio un puñetazo en la parte izquierda del rostro, cayendo ambos al suelo, y en concreto el Sr. Nicolas sobre el lado derecho de su cara, todo lo cual fue presenciado por Luis Antonio, quien, al oír el alboroto de la discusión, había acudido al lugar en que se encontraba su amigo e intentó mediar en la disputa.

Como consecuencia de estos hechos, Nicolas sufrió una herida inciso-contusa en el frontal derecho de su cara, de lo que tardó en curar, tras una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico, 20 días, ninguno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Gonzalo, como autor responsable de una Falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal, a la pena de multa de CUARENTA DÍAS, a razón de SIETE EUROS de cuota diaria, que da lugar, salvo error u omisión, a una multa total de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS, quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad.

ABSUELVO a Gonzalo de la Falta de AMENAZAS de la que igualmente fue acusado.

CONDENO a Gonzalo a pagar a Nicolas, en concepto de indemnización, la cantidad de SETECIENTOS EUROS.

CONDENO a Gonzalo al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Gonzalo, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan en su totalidad los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos y el Fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido recurrente, fundamentándolo en los siguientes motivos:

  1. / Infracción de normas del ordenamiento jurídico, al entender que la falta imputada estaba prescrita

    al momento de su enjuiciamiento, al haber trascurrido un plazo superior de 6 meses desde la fecha de señalamiento hasta la fecha del juicio.

  2. / Error en la valoración de la prueba, al entender que la declaración del denunciante no puede ser tenida como válida para destruir los efectos propios de la presunción de inocencia, al existir una incredibilidad subjetiva derivada de la existencia de diferentes discusiones previas a causa del estado de embriaguez habitual del denunciante y los diversos problemas que había causado en el establecimiento regentado por el denunciado, sin que exista corroboración de las lesiones en los partes médicos y sin que fuera similar la declaración testifical con la versión suministrada por el denunciante.

  3. / Falta de proporcionalidad de la pena impuesta, entendiendo que atendida la acción enjuiciada y la capacidad económica del denunciado, procedería la imposición de la pena mínima.

  4. / Falta de motivación de la excesiva indemnización fijada para el denunciante, entendiendo que, teniendo en cuenta el Baremo aplicable, procedería una indemnización a favor del denunciante inferior a la acordada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sentadas así las bases del recurso debe procederse, con carácter previo, a valorar la pertinencia del primero de los motivos de recurso aducidos, puesto que de prosperar el mismo, se haría innecesario entrar a valorar el resto de los motivos invocados por el recurrente.

Al respecto, cabe recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en la sentencia 59/2005, de 14 de marzo, en la que se recoge el criterio del Alto del Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de Septiembre . En esta resolución se establece que el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del Art. 24.2 CE lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En el presente caso, la cuestión que se plantea es determinar si es posible aplicar el plazo de prescripción previsto para las faltas cuando el procedimiento ha estado paralizado mas de 6 meses. Puesto que -según el recurrente-, el auto de fecha 9 de Marzo de 2011 señalaba como fecha para la celebración del juicio oral el día 19/7/2011, pero, sin embargo, por cuestiones ajenas al recurrente, el juicio finalmente se celebró el 22/11/11, es deir 8 meses sin que se dirigiera el procedimiento contra el denunciado..

El tema sido ampliamente abordado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada "de oficio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la "caducidad", y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995, que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989, y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990, 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).

La S.T.S. de 23 marzo 93, manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 de diciembre 1990, 7 febrero y 19 de diciembre 1991 y 18 de junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 octubre 1982,...

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