SAP Burgos 284/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2011
Fecha23 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 89/11.

PROCEDIMIENTO PENAL Nº. 335/08.

JUZGADO DE LO PENAL Nº. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM 00284/2011

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra delito lesiones contra Luis, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Jesús Barrio Marín; y por falta de amenazas contra Victorio, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por la Procuradora Dña. Elena Prieto Maradona y defendido por la letrada Dña. Rosario Nieto Juarros, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Luis, figurando como apelados Victorio, la Gerencia Regional de Salud y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 24 de Noviembre de 2.006, sobre las 20:30 horas, el acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su pareja, Nieves, en el domicilio de ambos, sito en la CALLE000 nº. NUM000, escalera NUM001, NUM002, NUM003, de Burgos, al que acudió el ex marido de Nieves y también acusado, Victorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a recoger a los hijos que tienen en común.

Bajaron a la calle Nieves y la madre de ésta con los niños, entablándose una discusión entre ellos por la dieta de uno de los niños, presenciando este incidente el acusado Luis, desde la ventana del domicilio citado, el cual las dijo que se marcharan y que se fueran a comprar.

Cuando ya se habían ido del lugar Nieves y su madre, Luis, desde la ventana, disparó a Victorio con una carabina de aire comprimido, marca NO RICA, modelo DRGON, calibre 5,5 mms, número de fabricación 44-1C-07061-05, para cuya tenencia no precisa licencia de armas y no precisando de ningún permiso este tipo de arma para la tenencia en domicilio. El disparo le alcanzó en el hombro y a consecuencia del mismo Victorio sufrió lesiones consistentes en herida puntiforme en hombro derecho, requiriendo de asistencia médica consistente en ingreso hospitalario para control evolutivo, analgésicos, antiinflamatorios y profilaxis antibiótica.

Tardó en curar 15 días, siendo seis de ellos de hospitalización y por tanto de incapacidad para sus ocupaciones habituales. Como secuela le queda una cicatriz de 0'5 cms. de diámetro en cara anterior de hombro derecho (perjuicio estético ligero).

El Ministerio Fiscal y Luis formulan acusación frente a Victorio porque desde la calle dijo a Luis . "baja, voy a coger la escopeta y os voy a matar a todos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 5 de Mayo de 2.011 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Luis, como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de Prisión y la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas causadas incluidas las de la acusación particular; y debo absolver y absuelvo a Victorio de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado y con declaración de costas de oficio.

Luis deberá indemnizar a Victorio en la cantidad de 1.500,- #. por lesiones y secuelas.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC .".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Luis, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el 19 de Septiembre de 2.011.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; b) error en la calificación de los hechos, debiendo ser tipificados como una falta del artículo 617.1 del Código Penal ; c) subsidiariamente, error en la calificación de los hechos, que debieran haber sido tipificados como constitutivos de delitos del artículo 147.2 del Código Penal ; d) error en la no apreciación de la eximente del artículo 20.4, o subsidiariamente de las atenuantes del artículo 21.1º y 6º ;

  1. error en la aplicación del baremo a efectos de fijación de cantidades indemnizatorias.

SEGUNDO

La parte apelante señala como primer motivo de su recurso la falta de condena de Victorio como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal .

La Juzgadora de instancia nos dice en el fundamento de derecho primero de su sentencia que "los hechos declarados probados no son constitutivos de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal que propugnan las acusaciones y ello porque no han quedado acreditados los hechos de los que se le acusa a través de la prueba practicada con la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción y valoradas en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

No concurren en la declaración de la víctima los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para ser prueba bastante enervatoria de la presunción de inocencia del acusado. A) ausencia de incredibilidad subjetiva, habida cuenta de las malas relaciones entre ellos, B) persistencia en la incriminación y C) verosimilitud.

En el momento de ocurrir los hechos Luis no manifestó a la Policía que había sido objeto de amenazas por parte de Victorio, por el contrario, manifestó que le había disparado en el hombro porque "lleva dos años haciéndole la vida imposible a él y a su pareja"." Que le disparó donde había querido".Tampoco la pareja de Luis, Nieves, y su madre refieren en su declaración durante la instrucción las amenazas proferidas a Luis por parte de Victorio, tan sólo hacen referencia a los insultos y amenazas recibidos por ellas.

Por todo ello existe más que una duda razonable sobre la realidad de las amenazas objeto de acusación que obliga a dictar un fallo absolutorio". Habiéndose emitido sentencia absolutoria por las amenazas imputadas y no habiendo solicitado la parte apelante prueba en esta segunda instancia, procede ratificar la libre, racional y motivada valoración que de las pruebas verifica la Jueza "a quo" y ello en virtud de la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 197/02 de 28 de Febrero ; 167/02 de 18 de Septiembre ; y las posteriores emitidas al amparo de las dos citadas.

Dicho Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido : "cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal"

De tal forma que se ha estimado un recurso de Amparo por el siguiente razonamiento: "teniendo en cuenta que la única prueba con que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto".

Sin embargo, en relación con el ámbito de aplicación de la citada Sentencia, conviene hacer las siguientes precisiones: "si el órgano de apelación puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulado en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la CE .), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación", en un supuesto en que "nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria".

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