STS, 5 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Adelaida Pérez Esteban, en la representación que ostenta de D. Rafael, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 11 de marzo de 2.005 dictada en el rollo de aquella Sala nº 2628/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos núm. 523/03, seguido a instancia de D. Rafael contra Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. y Equipamientos Sanitarios de Valencia, SLU, sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que Desestimando la demanda formulada por D. Rafael, contra las empresas Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. y Equipamientos Sanitarios de Valencia, SLU absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «I.-Que el actor D. Rafael, ha venido prestando sus servicios, por cuenta de la demandada Cerámicas Reunidas, S.A. desde el día 03/03/1997, con la categoría profesional de oficial de 2a, nivel IX, en la sección de Colage Manual y Keramag, en el año 2002, y en la sección de colage Manual, desde 2003. Es aplicable el Convenio Interprovincial de Industrias del Vidrio y Cerámicas.- II .- La empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. fue adquirida por la mercantil Equipamientos Sanitarios de Valencia, SLU en fecha 1 de febrero de 2003, pasando el demandante a prestar servicios para esta última en las mismas condiciones que tenía con la anterior.- III.- El salario base del actor asciende a la cantidad de 20,42 euros diarios hasta mayo de 2002, 20,97 euros diarios desde junio hasta diciembre del año 2002, y 21,96 euros diarios en el año 2003.- IV.- El demandante viene percibiendo por el concepto de incentivos un importe fijo por días trabajado, siendo los importes percibidos por el actor por este concepto, durante el período reclamado, los siguientes:

marzo 2002 (21días×8,68 euros) 182,28 euros

abril 2002 (21 días × 8,68 euros) 182,28 euros

mayo 2002 (22 días × 8,68 euros) 190,96 euros

junio 2002 (18 días × 8,68 euros) 160,38 euros

julio 2002 (23 días × 8,91 euros) 204,93 euros

agosto 2002 (8 días × 8.91 euros) 71,28 euros

septiembre 2002 (14 días × 8,91 euros) 124,74 euros

octubre 2002 (19 días × 8,91 euros) 169,29 euros

noviembre 2002 (19 días × 8,91 euros) 169,29 euros diciembre 2002 (20 días × 8,91 euros) 178,20 euros

enero 2003 (22 días × 9,36 euros) 205,92 euros

febrero 2003 (21 días × 9,36 euros) 196,56 euros

marzo 2003 (23 días × 9,36 euros) 215,28 euros

abril 2003 (18 días × 9,36 euros) 168,48 euros

mayo 2003 (22 días × 9,36 euros) 205,92 euros

junio 2003 (23 días × 9,36 euros) 215,28 euros

julio 2003 (25 días × 9,36 euros) 234,00 euros

agosto 2003 (15 días × 9,36 euros) 140,40 euros

septiembre 2003 (23 días × 9,36 euros) 215,28 euros

octubre 2003 (24 días × 9,36 euros) 224,64 euros

noviembre 2003 (21 días × 9,36 euros) 196,56 euros

diciembre 2003 (18 días × 9,36 euros) 173,91 euros

enero 2004 (19 días × 9,825 euros) 186,68 euros

febrero 2004 (20 días × 9,900 euros) 198,00 euros

TOTAL: 5.126,44 euros.- V.-En fecha 29 de junio de 2001 el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo emitió informe en el que consta que, la empresa demandada dedicada a la fabricación de elementos cerámicos, el trabajo se desarrolla en naves industriales existiendo entre otras la sección de colage manual donde existe un nivel de ruido diario en el puesto de trabajo de 81,61 dB. En fecha 12 de septiembre de 2001 el citado Gabinete emitió informe en que consta un stres térmico de 28,8 en colado manual en fecha 24-7-01 y de 28 en fecha 31-07-01.- VI.- La Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana presentó, en el mes de diciembre de 2001, demanda contra Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. solicitando se declarase la penosidad de determinados puestos de trabajo. Celebrándose acto de conciliación, en fecha 11 de Mar/.o de 2002, ante el Juzgado de lo Social número seis de Valencia, en el que la empresa demandada reconoce la penosidad de los puestos de trabajo en los que se sobrepase un nivel de ruido de 85 dB, 27,5 grados centígrados de temperatura o los 0.1 mg/m cúbico de concentración de polvo silicótico, en los términos que se indican en el acuerdo, que se da aquí por reproducido, estableciendo que la empresa abonará a partir del día 1 de diciembre de 2002 las cantidades resultantes en concepto de complemento salarial de penosidad establecido en el Convenio de aplicación.- VII .- La empresa viene abonando en nómina a los trabajadores un Plus de Penosidad desde el 1 de diciembre de 2002. El actor ha percibido en concepto de Plus de Penosidad por los días trabajados, los siguientes importes:

junio 2003 (17 días × 4.3920 euros) 74.66 euros

julio 2003 (83 días × 4.3920 euros) 364,54 euros

Extra de julio 1.062.81 euros

agosto 2003 (78 días × 4,3920 euros) 342,58 euros

septiembre 2003 (11 días × 4,3920 euros) 48,31 euros

octubre 2003 (22 días × 4,3920 euros) 96,62 euros

noviembre 2003 (29 días × 4,3920 euros) 127,37 euros

diciembre 2003 (T 1 días × 4,3920 euros) 48,31 euros

Extra de diciembre 1.062,81 euros

enero 2004 (19 días × 4,3920 euros) 83,45 euros

febrero 2004 (22 días × 4,417 euros 97,17 euros

TOTAL: 3.408,63.- VIII.- Que con fecha 8 de abril de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó con el resultado de "sin avenencia". El día 21 de mayo de 2003 se presentó demanda ante los juzgados de lo Social de Valencia».-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Rafael, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 11 de marzo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 5-4-04 en virtud de demanda formulada contra Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. y Equipamientos Sanitarios Valencia, SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La Letrada Dª. Adelaida Pérez Esteban, en la representación que ostenta de D. Rafael formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias de contraste la dictadas por ésta Sala de 14 de diciembre de 1994 y 10 de noviembre de 1998, y por la Sala de lo Social del Tribunal de Andalucía sede de Sevilla de 2 de octubre de 1997 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2005, resolución que había desestimado el recurso que el actor había interpuesto frente a la de instancia que había desestimado sus pretensiones.

Articula el recurso en tres motivos: El primero está referido a la naturaleza compensable del plus de penosidad con las cantidades que el trabajador viene percibiendo en concepto de incentivo de productividad. Para sustentarlo se invoca la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1998 . El segundo, postula que el citado plus de penosidad se devenga por día natural y no por día efectivo de trabajo. Para hacerlo viable ha quedado seleccionada la sentencia dictada por el Tribunal de Andalucía sede de Sevilla de 2 de octubre de 1997 . Finalmente, el tercero se refiere a la eficacia limitada de los convenios extraestatutarios, para el que se invoca la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1994 .

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado, en tanto concurre causa de inadmisión. En ninguno de los tres motivos aparece una adecuada censura legal, designando el precepto legal que se dice infringido y razonando la infracción que se denuncia. Es doctrina reiterada y sin fisuras la que a este respecto se transcribe. "El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005

(R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Como dicho queda más arriba el recurrente no ha formulado censura jurídica, limitándose a efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos que exige el art. 222 de la Ley procesal, actividad que no exime del cumplimiento riguroso de efectuar la censura legal correspondiente.

TERCERO

Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco concurre el presupuesto procesal de la contradicción. Defecto que pasamos a analizar. En supuesto idéntico al presente de otro trabajador de la misma empresa y con igual pretensión, que la postulada en el primer motivo, se invocaba la misma sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1998 y se desestimó el recurso por falta de contradicción en la sentencia de 12 de junio de 2006 (Recurso 163/2005 ), en los siguientes términos: "aunque las sentencias comparadas llegan a conclusiones distintas no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal, pues aplican la misma doctrina ante supuestos de hecho diferentes que justifican que siendo los pronunciamientos diferentes no sean contradictorios en términos que permitan la viabilidad del actual recurso. En el caso de la combatida se estima la compensación porque el artículo 49 del Convenio impide la percepción del plus de penosidad cuando se abone cualquier otro concepto salarial, es decir el precepto del Convenio expresamente permite a la empresa absorber y compensar el plus de penosidad con otros conceptos salariales y, la sentencia de comparación también afirma que sería posible la misma, "si en el pacto o convenio en cuestión se hubiera previsto expresamente alguna posibilidad de compensación, situación que en estos autos no se ha producido", lo que si se acaece como se ha dicho en la sentencia recurrida. A mayor abundamiento cabe añadir que son distintos los conceptos a compensar, en la sentencia combatida se trata de "plus de penosidad" e "incentivo a la productividad", que es un importe fijo por día trabajado, con independencia de la cantidad o calidad de la producción efectuada, mientras que en la de contraste, es "plus de convenio" y "comisiones" que son devengadas por venta de caja en empresa de refrescos y bebidas, conceptos éstos salariales que se hallaban recogidos en el mismo pacto colectivo extra estatutario. Por lo que se ha de concluir que falta el requisito de contradicción entre las sentencias comparadas.

Un planteamiento substancialmente análogo al del presente recurso fue resuelto por esta Sala en sentencias de 17 de septiembre de 2004, 28 de febrero y 18 de julio de 2005 y 18 de enero, 13 de marzo y 10 de mayo de 2006 (recursos 4301/03, 2486/04, 1396/04, 3830/04, 4868/04 y 2153/05 ), habiéndose acordado la desestimación por ausencia del presupuesto procesal de contradicción.

CUARTO

Idéntica solución ha de darse al segundo motivo. En la sentencia ya referida de 12 de junio de 2006 también se abordaba el mismo problema planteado hoy en el segundo motivo y se resolvió que "no existe contradicción entre las sentencias, pues la de contraste establece referente al abono del plus por día efectivo de trabajo, que "el discutido plus [de nocturnidad] aparece como una contraprestación general de un trabajo realizado de noche, de forma que si la voluntad de las partes hubiera sido contraerlo solamente a los días trabajados, así debió hacerse constar en igual forma que la inmediata regulación del plus de nocturnidad del segundo turno" y, en la recurrida no existe pronunciamiento alguno en este extremo referente al abono del "plus de penosidad" (...)" Solución que por elementales razones de seguridad jurídica ha de reiterarse en el supuesto hoy enjuiciado.

QUINTO

Finalmente, el motivo tercero está referido a la aplicación de un convenio extraestatutario que se dice aplicado a quien no está acreditado estuviera afiliado al sindicato USO que lo había concertado. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción se invoca la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1994, que, en pleito sobre obligación de subrogación empresarial, denegó la aplicación de un convenio colectivo de sector, judicialmente declarado extraestatutario, a quienes no lo habían concertado. Pues bien, el supuesto hoy enjuiciado no guarda relación con el caso resuelto en la sentencia invocada. El acuerdo que se dice indebidamente aplicado se acordó en conciliación judicial por el sindicato USO y lo allí reflejado era la obligación de pago de unas cantidades en concepto de penosidad, tan pronto se rebasaran determinados parámetros, conjunto de pactos que la sentencia de instancia enjuiciaba diciendo que "el acuerdo no establece condiciones menos favorables al trabajador ni contrarias a las disposiciones legales o convencionales, sino que lo que hace es establecer el reconocimiento por parte de la empresa de la existencia de penosidad en diversos puestos de trabajo y la asunción de medidas para mitigar tales condiciones así como el abono del plus de penosidad procede este a partir de la fecha pactada ".

Se evidencia la falta de identidad en los supuestos enjuiciados: la sentencia de contraste establece que no existe la obligación impuesta en convenio de sector, declarado extraestatutario, de subrogación de empresas que no participaron en su negociación. El caso de la recurrida se refiere a un pacto de empresa que establece para esta unas obligaciones no contrarias a las establecidas en el convenio estatutario.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a imponer las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Adelaida Pérez Esteban, en la representación que ostenta de D. Rafael, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 11 de marzo de 2.005 dictada en el rollo de aquella Sala nº 2628/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos núm. 523/03, seguido a instancia de D. Rafael contra Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. y Equipamientos Sanitarios de Valencia, SLU, sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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