STSJ La Rioja 340/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2015:663
Número de Recurso344/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución340/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00340/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0001168

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000344 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000392 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Cesar

ABOGADO/A: MARIA SOMALO SAN JUAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: PROSEGUR ESPAÑA, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:, FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 340-2015

Rec. 344/15

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a once de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 344/15 interpuesto por D. Cesar asistido por la Letrada Dña. María Somalo San Juan, contra la sentencia nº 406/15 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha diez de septiembre de dos mil quince y siendo recurridos PROSEGUR ESPAÑA, S.L. asistido por el Letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Cesar se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Dos de La Rioja, contra los recurridos PROSEGUR ESPAÑA, S.L. y FOGASA en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diez de septiembre de dos mil quince cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante, D. Cesar, ha venido prestando servicios para la demandada Prosegur España, S.L., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una antigüedad de 28 de mayo de 2008, con salario diario de 41,71 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y con contrato indefinido a jornada completa.

SEGUNDO

El día 28 de octubre de 2014, el demandante inició un periodo de baja laboral por incapacidad temporal debida a enfermedad común tras sufrir un accidente de tráfico. El diagnóstico es "contractura cervical y dorsolumbares" y existen partes médicos de confirmación de incapacidad temporal al menos hasta el 3 de julio de 2015.

TERCERO

El demandante es copropietario del gimnasio Chapimuay situado en la calle el Chozo, 31 Polígono la Portaleda de Logroño. Combina la gestión del gimnasio con su trabajo por cuenta ajena en la empresa demandada, siendo dicha empresa conocedora de esta circunstancia.

CUARTO

El 22 de abril de 2015, la Mutua Umivale, mutua con quien la empresa Prosegur España, S.L. tiene contratado el riesgo de contingencias comunes y profesionales, remite a dicha empresa una carta donde le informa que ha resuelto extinguir la prestación de incapacidad temporal del trabajador por " fraude en la conservación de la prestación económica, simulando unas limitaciones funcionales que no presenta en tal grado que le impida el desempeño de su trabajo, habiendo constatado asimismo que ha estado realizando trabajos en su situación de baja médica, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 132 de la LGSS en relación con los arts. 128 y 130 del mismo texto legal . Dicho trabajador ya tenía la prestación extinguida por incomparecencia, con efectos del 10/02/2015, por lo que los efectos económicos no cambian ."

La resolución de la Mutua de extinguir la prestación del demandante es de fecha 11 de mayo de 2015 y ha sido impugnada ante la jurisdicción social siguiéndose como Procedimiento nº 393/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.

Con anterioridad, la Mutua había remitido una comunicación a la empresa con fecha 13 de febrero de 2015 informando sobre la suspensión cautelar de la prestación económica de incapacidad temporal del actor por su incomparecencia injustificada al acto del reconocimiento médico el día 9 de febrero de 2015.

La resolución de extinción de la prestación de Incapacidad temporal emitida por la Mutua por incomparecencia a la citación médica también fue impugnada por el actor, siendo objeto del Procedimiento nº 392/15 seguido asimismo en el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.

QUINTO

En fecha 11 de mayo de 2015 la empresa hizo entrega al trabajador de una carta de despido con efectos del mismo día y con el siguiente tenor literal:

Estimado/a colaborador/a:

La dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito que ha tomado la decisión de sancionarle por comisión de faltas laborales.

Los hechos que fundamentan legalmente esta decisión son los siguientes: Que usted tiene en la empresa la categoría de vigilante de seguridad, ha venido prestando servicios como tal en la empresa, hasta que el pasado 28/10/2014 fue dado de baja médica y desde entonces se haya en situación de suspensión de contrato por baja médica por incapacidad temporal.

Que la Mutua Umivale, en escrito fechado el 22/04/2015 nos ha indicado literalmente que ha resuelto extinguir la prestación de incapacidad temporal que usted ha venido percibiendo motivado porque usted ha realizado fraude en la conservación de la prestación económica, simulando unas limitaciones funcionales que no presenta en tal grado que le impida el desempeño de su trabajo, habiendo constatado asimismo que ha estado realizando trabajos en su situación de baja médica, todo ello de conformidad con lo establecido en el art.132 de la LGSS en relación con los arts. 128 y 130 del mismo texto legal .

Añade que usted ya tenía la prestación extinguida por incomparecencia, con efectos de 10/02/2015, por lo que los efectos económicos no cambian.

Por último, señala que los hechos descritos habilitan a esta entidad (mutua) para tomar la decisión extintiva, de conformidad con lo previsto en el art. 132 de la LGSS y la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que lo justifica "porque la entidad colaboradora obligada al pago de la prestación tiene atribuida la gestión del subsidio, que comprende la comprobación de que el trabajador reúne inicialmente y durante la vida de la prestación los presupuestos a que se subordina el devengo del derecho" ( STS 5-12-2006 y FD 6º STS 5-11-2007 ). Lo que informamos a los efectos legales.

Que usted durante los días anteriores a la fecha de la carta de la mutua datada el 22 de abril de 2015, y reiteradamente, ha venido prestando servicios atendiendo el gimnasio denominado CHAPIMUAY GYM, gimnasio de artes marciales mixtas, combates, veladas y rocódromo, sito en el nº 31 de la calle del Chozo, código postal 26004 de Logroño (La Rioja), gimnasio sobre el que usted anteriormente ha manifestado en el empresa que era de su propiedad, y en el que usted ha prestado trabajos como impartiendo clases, atendiendo el mismo y a los usuarios, usando las instalaciones de un modo amplio.

Que como venimos indicando, para la empresa se halla de baja médica y a la vez usted desarrolla una actividad que se puede calificar de vida normal, y en todo caso, de actividad similar a la que le exigiría su actividad diaria en su puesto de trabajo.

Que esa situación demuestra que usted podría prestar servicios a la empresa y entraña un fraude para la Seguridad Social, para la mutua, para la empresa y para sus compañeros que han realizado sus tareas.

Por tanto, su actuación es contraria a los principios de buena fe contractual y lealtad recíproca, manifestada con su actividad de realizar trabajos en y para el gimnasio indicado, contraria a su situación de Incapacidad Temporal privando a la Empresa de su trabajo en contraprestación al salario que le abona, al margen de ser una actuación defraudatoria frente a la Seguridad Social.

Y además supone que realiza actos que vienen a entorpecer el tratamiento que en su caso pudiera estar llevando, alargando en su caso tal periodo de baja médica si se precisara y calificara que se ha de apreciar tal estado por los organismos competentes, lo que supone una actuación contraria a la lealtad y a la buena fe para con la empresa, la mutua y la seguridad social.

Que el vigente convenio colectivo nacional de Empresas de Seguridad establece como faltas muy graves la falsedad, la deslealtad, el fraude, el abuso de confianza en la empresa, asimismo el realizar trabajos estando en situación de incapacidad temporal así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación.

Que además todo ello ha supuesto la absoluta pérdida de confianza de la empresa en su persona siendo el suyo un puesto que requiere de la misma para poder ejercer su actividad.

En uso de la facultad sancionadora que a la Empresa le concede el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, esta Dirección ha decidido:

Calificar la falta de MUY GRAVE, e imponerle la sanción de DESPIDO, a tenor de los arts. 55.4, 55.6, 56.3 c) de nuestro Convenio Colectivo .

La presente sanción surte efectos el 11/05/15.

SEXTO

El jefe de servicios de la empresa en La Rioja, D. Melchor, y el gestor operativo de la misma en la zona, D. Ovidio, acudieron al gimnasio Chapimuay el día 11 de mayo de 2015 a entregar la carta de despido al demandante, encontrándole allí, vestido con ropa de deporte en compañía de otras personas en un corro, saltando, corriendo y moviéndose sin dificultad. El actor, al percatarse de la entrada de estas dos personas en el gimnasio, corrió a esconderse debajo de la tarima de la pista de boxeo. Posteriormente un chico se acercó a ellos y les indicó que el Sr Cesar no se encontraba allí. Acudiendo al gimnasio nuevamente media hora más...

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