STS, 12 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Adelaida Perez Esteban en nombre y representación de DON Augusto, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 901/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Augusto, frente a CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS. S.A. Y EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L., en reclamación sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Augusto, frente a CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS. S.A. Y EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L., en reclamación sobre cantidad, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Augusto ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Cerámicas Sanitarias Reunidas, SA desde el 17-9-01, con la categoría profesional de Especialista 1ª NC Nivel X, en la sección de Cabinas de Esmaltado robotizadas, si bien ocasionalmente también ha prestado dichos servicios en las Cabinas de Esmaltado manual. SEGUNDO.- La empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas, SA fue adquirida por Equipamientos Sanitarios de Valencia, SL en fecha 1-2-03, pasando el demandante a prestar servicios para esta última empresa en las mismas condiciones laborales que tenía con la anterior patronal. TERCERO.- El salario base del demandante asciende en el año 02 a la cantidad diaria de 20,66 euros y en el año 03 a la cantidad de 21,64 euros. CUARTO.- El demandante viene percibiendo por el concepto de incentivo un importe fijo por día trabajado, con independencia de la cantidad o calidad de la producción efectuada por el mismo, siendo los importes percibidos por el actor por los indicados conceptos los siguientes: enero 02: 197,12 euros. febrero 02: 188,16 euros. marzo 02; 116,48 euros. abril 02: 179,20 euros. mayo 02: 206,08 euros. junio 02: 193,20 euros. Diferencias de incentivos del 02 percibidas en junio 02: 23,76 euros. julio 02: 211,60 euros. agosto 02: 64,40 euros. septiembre 02: 184 euros. octubre 02: 220,80 euros. noviembre 02: 174,80 euros. diciembre 02: 184 euros. enero 03: 203,07 euros. febrero 03: 212,74 euros. marzo 03: 203,07 euros. abril 03: 164,39 euros. mayo 03: 222,41 euros. junio 03: 203,07 euros. julio 03: 235,56 euros. agosto 03: 9,67 euros. septiembre 03: 215,25 euros. octubre 03: 224,63 euros. QUINTO.- En fecha 29-6-01 el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo emitió informe solicitado el 11-7-00 en el que consta que en las empresas demandadas `dedicadas a la fabricación de elementos cerámicos destinados a cuartos de baño´ el trabajo se desarrolla en naves industriales, existiendo en la sección de Cabinas de esmaltado una concentración de polvo silíceo de entre 0,3 y 1,4; y un nivel de ruido diario en el puesto de esmaltador de 90,8 db. En fecha 12-9-01 el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo, emitió informe, solicitado el 11-7-00 en el que se constata un índice de estrés término de 29,2 en Cabinas (poner) y de 30,6 en Cabinas (secar), en medición efectuadas el 24-7-01. SEXTO.- En diciembre de 01 la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana presentó demanda contra Cerámicas Sanitarias Reunidas, SA solicitando que se declarase la penosidad de determinados puestos de trabajo. Celebrándose el 11-3-02 Acto de conciliación en el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Valencia en los siguientes términos: "La empresa reconoce la penosidad de los puestos de trabajo en los que se sobrepase los límites establecidos en la legislación vigente de ruido de 85 db (A) o los de 27,5 grados centígrados de temperatura o los 0,1 mg/m cúbicos de concentración de polvo silicótico, en los términos que se indican en el acuerdo que se adjunta por original". En el apartado tercero de este acuerdo figura: "en los supuestos en que se sobrepase los límites establecidos en la legislación vigente de 85 db (a) de ruido o los 0,1 mg/m3 de concentración de polvo silicótico o los niveles máximos aplicables sobre las cargas físicas, la empresa abonará a partir de 1 de diciembre del 2002 las cantidades resultantes en concepto de complemento salariales de penosidad establecido en el Convenio de aplicación". SEPTIMO.- El demandante a partir de 1 de enero de 03 ha percibido en concepto de plus de penosidad por los días efectivamente trabajados, los siguientes importes: enero 03: 69,25 euros. febrero 03: 103,87 euros. marzo 03: 77,90 euros. abril 03: 77,90 euros. mayo 03: 90,89 euros. junio 03:112,53 euros. julio 03: 90: 90,89 euros. agosto 03: 43,28 euros. septiembre 03: 69,25 euros. octubre 03:95,22 euros. OCTAVO.- El demandante en el año 02 ha prestado servicios efectivos durante 233 días. NOVENO.- Se ha interpuesto demanda sobre reclamación del plus de penosidad por parte de al menos veintinueve trabajadores de las empresas demandadas. DECIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto". Y como parte dispositiva: "Desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y desestimando la demanda formulada por Augusto contra Ceramicas Sanitarias Reunidas, S.A. y Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L., absuelvo a la empresa codemandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia de 9 de noviembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 28-11-03 en virtud de demanda formulada contra Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A y Equipamientos Sanitarios de Valencia, SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas el 10 de noviembre de 1998 (recurso 4629/97) del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 2 de octubre de 1997 (Recurso 2772/97 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, que desestimó el de esta naturaleza formulado confirmando la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda sobre reclamación de cantidad por el concepto de "plus de penosidad". Dicho recurso se articula en dos motivos, el primero referente a la compensación-absorción invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998 y, el segundo que concierne al abono del plus por día efectivo de trabajo en lugar de por día natural, habiendo seleccionado como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de octubre de 1997 .

En el análisis de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen alega la falta de contradicción por falta de identidad de supuestos en los dos motivos, al igual que las demandadas en los respectivos escritos de impugnación.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de recurso, la cuestión planteada tanto en casación para unificación de doctrina como en suplicación, consiste en determinar si es compensable con el plus de penosidad que tiene derecho a percibir el actor las cantidades que por incentivo a la productividad viene abonando la empresa, argumentando en el fundamento de derecho tercero que "Tanto [el] plus de penosidad como el de productividad obstenta naturaleza salarial y por lo tanto obeceden a conceptos homogéneos, siendo que a mayor abundamiento y contrariamente a lo argumentado en el recurso, el párrafo segundo del artículo 49 del Convenio impide la percepción del plus de penosidad cuando se abone cualquier otro concepto salario o por salario de calificación del puesto de trabajo. Procede, en consecuencia, la aplicación general del Instituto de la Compensación y Absorción en cuanto al importe del complemento de penosidad reclamado en demanda, con lo percibido por incentivo en importe fijo por día trabajado, como hizo la sentencia recurrida, lo que conduce a la desestimación del recurso" y, en el hecho probado cuarto, cuya revisión no fue admitida por la sentencia, se recoge que "el demandante viene percibiendo por el concepto de incentivo un importe fijo por día trabajado, con independencia de la cantidad o calidad de la producción efectuada por el mismo".

El referido plus de penosidad viene regulado en el artículo 49 del Convenio Colectivo en los siguientes términos: "A los trabajadores que tengan que realizar funciones que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas deberá abonárseles una bonificación del 20 por 100 sobre salario base. Si estas funciones se efectúan únicamente durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10 por 100.- No vendrán obligados a satisfacer las citadas bonificaciones aquellas empresas que tengan incluidas en igual o superior cuantía el salario de calificación del puesto de trabajo o en cualquier otro concepto salarial".

En la sentencia de contraste para este motivo en donde se denunciaba como infringido por la sentencia combatida el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , "lo que se discutía era si la empresa tenía o no derecho a efectuar la compensación consistente en deducir de las comisiones fijas el concepto salarial denominado `plus de convenio´, cuando ambos conceptos salariales se hayaban recogidos como procedentes en el mismo pacto colectivo extra estatutario que regula las retribuciones en el seno de la empresa demandada". Argumenta esta sentencia en el número 3 del fundamento de derecho segundo, que "La empresa demandada lo que hacía era neutralizar con el concepto salarial `comisiones´ lo que los trabajadores tenían derecho a percibir por el concepto `plus convenio´, aplicando la compensación a dos conceptos salariales regulados en el mismo pacto colectivo. Con ello lo que estaba haciendo realmente era infringir las previsiones contenidas en el pacto regulador, haciendo ineficaz la fuerza vinculante que en cualquier caso tiene conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Constitución y los artículos 1091 y sgs. del Código Civil , ya que si el pacto se suscribió y previó el abono de los dos conceptos salariales conjuntamente, deviene completamente contrario a derecho que la empresa compense un concepto con el otro como hacía. Ello sólo sería posible si en el pacto o convenio en cuestión se hubiera previsto expresamente alguna posibilidad de compensación, situación que en estos autos no se ha producido, pues nada se indica al respecto en ninguno de los pactos anuales que aparecen aportados. Pero en ningún caso es posible hacerlo en base a las previsiones contenidas en el artículo 26.5 del Estatuto".

De lo expuesto se evidencia que aunque las sentencias comparadas llegan a conclusiones distintas no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal, pues aplican la misma doctrina ante supuestos de hecho diferentes que justifican que siendo los pronunciamientos diferentes no sean contradictorios en términos que permitan la viabilidad del actual recurso. En el caso de la combatida se estima la compensación porque el artículo 49 del Convenio impide la percepción del plus de penosidad cuando se abone cualquier otro concepto salarial, es decir el precepto del Convenio expresamente permite a la empresa absorver y compensar el plus de penosidad con otros conceptos salariales y, la sentencia de comparación también afirma que sería posible la misma, "si en el pacto o convenio en cuestión se hubiera previsto expresamente alguna posibilidad de compensación, situación que en estos autos no se ha producido", lo que si se acaece como se ha dicho en la sentencia recurrida. A mayor abundamiento cabe añadir que son distintos los conceptos a compensar, en la sentencia combatida se trata de "plus de penosidad" e "incentivo a la productividad", que es un importe fijo por día trabajado, con independencia de la cantidad o calidad de la producción efectuada, mientras que en la de contraste, es "plus de convenio" y "comisiones" que son devengadas por venta de caja en empresa de refrescos y bebidas, conceptos éstos salariales que se hallaban recogidos en el mismo pacto colectivo extra estaturario. Por lo que se ha de concluir que falta el requisito de contradicción entre las sentencias comparadas.

Un planteamiento substancialmente análogo al del presente recurso fue resuelto por esta Sala en sentencias de 17 de septiembre de 2004, 28 de febrero y 18 de julio de 2005 y 18 de enero, 13 de marzo y 10 de mayo de 2006 (recursos 4301/03, 2486/04, 1396/04, 3830/04, 4868/04 y 2153/05 ), habiéndose acordado la desestimación por ausencia del presupuesto procesal de contradicción.

TERCERO

En el segundo motivo en donde fue seleccionada como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 2 de octubre de 1997 , después de establecer que se trata de supuestos de hecho análogos -pero sin precisar cuales en concreto se refieren a cada una de las sentencias de contraste- y que en cuanto a las pretensiones "el problema se constriñe en determinar si un concepto salarial que se liquida a razón de un porcentaje sobre salario base, debe abonarse solo los días efectivos de trabajo o si por el contrario debe abonarse todos los días naturales del periodo en que se liquida, incluyendo el periodo vacacional", expone que "En las sentencias invocadas como de contraste, pese a que la liquidación del complemento salarial es en idénticos términos, esto un tanto por cien del salario base, se acuerde el abono por días naturales al entender que de lo contrario se estaría vulnerando sangrantemente el artículo 26.1 ET en relación con la más moderna doctrina y es que, entienden las Salas que, nada impide que las partes negociadoras del Convenio, en el ejercicio de la autonomia colectiva que le reconoce el artículo 82.1 ET , puedan convenir distinto sistema retributivo mas beneficioso para la parte social" y que en cambio, en la sentencia recurrida "la Sala, sin entrar en el fondo del asunto y sin efectuar una justificación legal y jurisprudencial del fallo, valida la liquidación del plus de penosidad por día efectivamente trabajado, pese a que el Convenio indique que se debe abonar a razón del 20 o 10 por 100 del salario base. Con dicho fallo no solo vulnera el artículo 26.1 del E.T ., sino que además se produce un quebranto en la doctrina judicial, pues frente a un supuesto de hecho idéntico, la aplicación del derecho, y consecuentemente los fallos, son de signo contrario, lo que rompe la unidad en la aplicación del derecho".

A tenor de lo expuesto es evidente que en este motivo de recurso no existe una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, comparando de forma individualizada los concretos hechos, fundamentos y pretensiones de éstas. Tampoco se cumple la exigencia de alegar de forma concreta la denuncia legal que se hace, pues para ello no es suficiente citar los preceptos que se consideran infringidos, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Por otra parte, no existe contradicción entre las sentencias, pues la de contraste establece referente al abono del plus por día efectivo de trabajo, que "el discutido plus [de nocturnidad] aparece como una contraprestación general de un trabajo realizado de noche, de forma que si la voluntad de las partes hubiera sido contraerlo solamente a los días trabajados, así debió hacerse constar en igual forma que la inmediata regulación del plus de nocturnidad del segundo turno" y, en la recurrida no existe pronunciamiento alguno en este extremo referente al abono del "plus de penosidad" como expresamente reconoce la propia recurrente según lo antes recogido, por lo que en todo caso la contradicción tendría que por el cauce de la incongruencia y, de admitirse el primer motivo del recurso conllevaría la devolución a la Sala para pronunciarse sobre el particular.

CUARTO

La existencia de las aludidas causas de inadmisión a trámite del recurso determinan en esta situacion procesal su desestimación de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Adelaida Perez Esteban en nombre y representación de DON Augusto, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2004 , recaída en el recurso de suplicación número 901/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por dicha parte frente a CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS. S.A. Y EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L., en reclamación sobre cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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