ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:5222A
Número de Recurso2445/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 693/2010 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de junio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos Berástegui Afonso en nombre y representación de D. Juan Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife de 21 de junio de 2013 (R. 519/2012)- confirma la dictada en la instancia, desestimatoria de la reclamación de 1.822,17 € en concepto de complemento de responsable de equipo devengado entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de septiembre de 2011, formulada por el demandante frente a la empresa Vigilancia Integrada SA -en adelante, Vinsa-.

El demandante ha prestado servicios para la empresa Seguridad Integral Canaria SA, en el aeropuerto Reina Sofía, percibiendo desde marzo de 2009 el complemento de responsable de equipo en la suma de 88.77 € mensuales. El 31 de diciembre de 2009 el actor pasa subrogado a Vinsa, que le ha dejado de abonar el complemento ahora reclamado. El Juzgado argumenta que no consta que el actor realizara funciones de encargado, requisito imprescindible para la percepción del plus. En consecuencia, ni la supresión del mismo constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni su percepción constituye una condición mas beneficiosa, ya que conforme al art. 69.d del Convenio Colectivo de empresas de seguridad la percepción del complemento está vinculado a la realización de las funciones que justifican su devengo. Criterio que es compartido por la Sala de suplicación.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, sosteniendo que la empresa sucesora no ha respetado las condiciones de trabajo de las que venía disfrutando antes de la subrogación. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2008 (R. 3458/2005). En este caso, los nueve actores prestaban servicios como vigilantes de seguridad para la empresa Eulen Seguridad SA en el aeropuerto de Santiago y firmaron en el año 2001 un acuerdo con la empresa en virtud del cual percibirían, durante el tiempo que estuvieran adscritos al servicio de control de pasajes y equipajes, un complemento de puesto de trabajo, denominado de radioscopia. Al producirse un cambio en la empresa adjudicataria del servicio de vigilancia del aeropuerto el 1/11/2003, los actores pasaron a depender de Grupo Cetssa y continuaron realizando las mismas funciones de control de pasajes y equipajes en los denominados "filtros". Sin embargo, se les dejó de abonar el complemento de radioscopia.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda. Razona la Sala que el derecho a percibir el plus reconocido por acuerdo de 19/3/01 es condición mas beneficiosa incorporada a la relación laboral. Y la nueva empleadora de los actores -Grupo Cetssa- está vinculada por dicho pacto, lo que implica que los demandantes tienen derecho a percibir el plus reclamado, mientras continúen prestando servicios en los puestos de filtros de seguridad.

De lo expuesto se desprende que, las sentencias comparadas no son contradictorias puesto que son distintos los complementos reclamados y las situaciones fácticas contempladas. En el caso de autos se reclama un plus de responsable de equipo contemplado en el convenio colectivo aplicable. Y la Sala resuelve que no procede su reconocimiento puesto que no se acredita que se hayan dado, después de la sucesión empresarial, las condiciones exigibles para su devengo. Mientras que en la de contraste se trata de un complemento de radioscopia, contemplado en un acuerdo pluriindividual, y consta que los actores, tras la sucesión empresarial, han continuado realizando sus funciones en las circunstancias que determinaron su concesión.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso - incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Berástegui Afonso, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 519/2012, interpuesto por D. Juan Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 693/2010 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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