STS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 1496/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , en autos núm. 968/2008, seguidos a instancia de DON Roman , contra TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2.009 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por DON Roman contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (TUA), debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 43,84 euros por diferencias salariales en el pago de horas extras".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "1º.- El actor D. Roman , con D.N.I. NUM000 , presta sus servicios por orden y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (TUA), desde el 19 de enero de 1993, ostentando la categoría profesional de Conductor perceptor. Constan aportadas las nóminas del actor de abril de 2007 a diciembre de 2007, dándose por reproducidas. EL Sb es de 35,38 euros y la prima de convenio asciende a 3,008 euros.- 2º.- Es de aplicación a la relación laboral del actor el Convenio Colectivo de Transportes del PPAA. En Convenio publicado el 6.8.07 se fija el valor de la hora extraordinaria para el año 2007 para el conductor perceptor en 10,06 euros.- 3º.- En el período de abril a diciembre de 2007 el actor realizo 76,92 horas extras, abonándole la empresa la cantidad de 773,81 euros (a razón de 10,06 euros la hora extraordinaria.)- El actor reclama diferencias salariales, al entender que si se hubiese abonado por el mismo importe que la hora ordinaria (que el actor fija en 12,83 euros, según hoja de cálculo que aporta y que parte de dividir el SB+ antigüedad x 455 días + prima de convenio x 365 días entre 1.720 horas anuales de trabajo efectivo), le correspondería haber cobrado 986,88 euros, por lo que la diferencia reclamada asciende a 213,07 euros.- 4º.- El día 21 de mayo de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de Intentado Sin efecto. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 29 de abril de 2008.- 5º.- Tres sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 13.1.06 y una del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 299.5.06, confirmadas en suplicación por sentencias de 20.4.07 , 21.11.07 y 28.09.07 , entendieron bajo la vigencia del convenio precedente que no cabía utilizar como divisor una jornada anual hipotética al contener el Convenio Colectivo única previsión de la semanal (40 horas), debiendo dividirse el total salarial anual del productor entre 52 semanas al año y a su vez entre 40 horas de trabajo efectivo semanal para obtener el valor real de la hora ordinaria.- 6º.- Por CCOO de Asturias se interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra la entidad TUA en la que se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados a percibir la Hora extraordinaria como mínimo por el valor de la hora ordinaria, cuantificando para el cálculo de esta última todos los conceptos salariales, lo que supone una jornada anual de 1720 horas de trabajo y se obligase a abonar de dicha forma las horas extras de los trabajadores; por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 25 de enero de 2008 se acogió la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento absolviendo a la empresa sin entrar en el fondo del asunto.- 7º.- En los Locales de la Dirección General de Trabajo de Oviedo se firmaron el 21 de octubre de 2008 sendos preacuerdos de desconvocatoria de huelga, uno entre la Cía Tranvía Eléctrico de Avilés y el Sindicato CCOO y otro suscrito entre ALSA y los sindicatos UGT y CCOO, por los que entre otros puntos convenían que: "El valor de las horas extras para todos los empleados de las empresas objeto de convocatoria de la huelga a partir de 1.11.08 se abonarán según criterios de las sentencias del TSJA habidas hasta la fecha en los dos últimos años. Los Sindicatos declaran haber propuesto interpretación sobre el Valor de la Hora Extra en la Comisión Paritaria, y estar a expensas de respuesta por parte de la Parte Patronal".- 8º.- En reunión celebrada el 14.11.08 entre la Dirección de TUA SL y el Comité de empresa, este solicitó que se aplicase desde el 1.11.08 el valor de la hora extra a aquellos trabajadores que les corresponda conforme a las últimas sentencias habidas del TSJPA del año 2006 y 2007 sobre este tema.- 9º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DON Roman , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roman contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 31 de marzo de 2009 , dictada en autos seguidos, en materia de reclamación de cantidad, a instancia de dicho recurrente frente a la empresa Transportes Unidos de Asturias S.L. la cual revocamos, condenando a la empresa demandada a abonar al actor por el periodo y concepto reclamados, la cantidad de 213,07 euros".

CUATRO.- Por la representación procesal de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de marzo de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de julio de 2.009 .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia a dirimir en este proceso se contrae a una reclamación de cantidad derivada de la diferencia en el cálculo del valor de la hora extraordinaria según el Convenio colectivo de Transportes del Principado de Asturias. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condenó a la empresa demandada Transportes Unidos de Asturias (TUA) a abonar al demandante la suma de 43,84 euros. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, estimó el recurso de suplicación que había interpuesto el demandante y elevó la cuantía de la condena de la empresa a la suma de 213,07 euros.

Siendo la sumas reclamadas, notoriamente inferiores a los 1803 euros, que el art. 189. 1 de la Ley procesal fija para la procedencia del recurso de suplicación, la única forma en que la reclamación formulada tendría acceso al recurso de suplicación sería la establecida en el apartado b) del dicho art. 189 de la LPL porque la cuestión debatida afectase a todos o un gran número de trabajadores, debiendo esta Sala pronunciarse sobre tal extremo, aún de oficio, por afectar la conclusión a la competencia funcional de la Sala de suplicación.

Al fin expresado es de señalar que la existencia de afectación general no se alegó por ninguna de las partes: ni la actora en la demanda ni la demandada en el acto del juicio. La cuestión que se discute es una reclamación por diferencias derivadas del modo de calcular el valor de la hora extraordinaria, sin que conste el número de trabajadores afectados por haber realizado horas extraordinarias.

SEGUNDO

Con los datos de hecho antes referidos hemos de recordar que la tesis de esta Sala en cuanto a los casos en los que es de apreciar la existencia de afectación general quedó plasmada en dos sentencias dictadas en Sala General el 3 de octubre de 2003 (recursos 1011 y 1422 de 2003 ) en tesis reiterada en muchas otras posteriores ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras) y que la sentencia de 14 de mayo de 2009 (recurso 2048/2008 ), resume en los siguientes términos:

La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

TERCERO

En el caso que nos ocupa hay que partir de la base de que, si bien la sentencia de instancia establece como hecho probado 7º que "la cuestión afecta a gran número de trabajadores", esta lacónica afirmación, que, desde luego, no fue objeto de alegación y prueba, tampoco viene respaldada por ninguna argumentación que nos indique por qué vía se ha llegado a dicha conclusión, sea el de la notoriedad sea el de la evidencia compartida. Por el contrario, los hechos que constan en autos nos hablan simplemente de que hay tres sentencias -solamente tres- del propio Tribunal Superior de Asturias sobre la misma cuestión, lo cual es manifiestamente insuficiente para poder apreciar la afectación general de este pleito. Por otra parte, el hecho de que la controversia gire, en definitiva, sobre la interpretación que debe darse a determinados preceptos de un Convenio Colectivo, podría determinar la posibilidad de plantear el pleito a través del proceso especial de conflicto colectivo, pero no convierte a los pleitos planteados como reclamaciones individuales en cuestiones con afectación general, pues un cosa es el ámbito personal de una norma jurídica -que, por definición, siempre es general- y otra muy distinta es el ámbito de un conflicto, que depende de la amplitud o del carácter de las relaciones procesales que se establezcan en cada caso ( SSTS 17/09/04, rec. 3221/2003 ; 19/12/07, rec. 983/07 ; 7/10/2008, rec. 984/07 ; y 28/01/10, rec. 1776/09 ; entre otras).

CUARTO

Una cuestión idéntica a la actual y en relación con la misma empresa ha sido resuelta por esta Sala en su reciente Sentencia de 24/11/2010 (RCUD 108/2010 ), a cuya doctrina debemos atenernos por un principio de seguridad jurídica mientras no aparezcan hechos o razones que justifiquen su cambio. En dicha sentencia se dice: "A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse nula o por lo menos carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia, debiéndose devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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