STS, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L.", representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 16-julio-2010 (rollo 1402/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 15-marzo-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo (autos 718/2009), en procedimiento seguido a instancia de Don Mariano contra la sociedad ahora recurrente sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Mariano , representado y defendido por la Letrada Doña Olga Blanco Rozada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de julio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1402/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los autos nº 718/2009, seguido a instancia de Don Mariano contra la entidad "Transportes Unidos de Asturias", sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, es del tenor literal siguiente: " Que estimamos el recurso núm. 1402/10 , formulado por la representación letrada de Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de fecha 15 de marzo de 2010 , en los autos seguidos a su instancia contra la empresa "Transportes Unidos de Asturias S.L.", sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias), y en su consecuencia, declaramos el derecho del actor a percibir la cantidad de 209,40 euros por los conceptos reclamados en su demanda y condenamos a la empresa demandada a su abono. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: " 1º D. Mariano , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transportes Unidos de Asturias, S.L., desde 25-10-01, con la categoría profesional de Conductor- Perceptor, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias. 2º El Convenio Colectivo vigente desde el 01-01-07 , fija para el año 2008 un salario diario para la categoría profesional del demandante de 37,61 €, prima convenio por importe de 101,61 €, y la hora extraordinaria la fija en 10,69 €, percibiendo el demandante en concepto de antigüedad el 10% del salario base. 3º El artículo 10 del Convenio establece: '1. La jornada laboral para las empresas y trabajadores afectados por este convenio, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, siendo considerada la semana como el período de tiempo comprendido entre las 0 horas del lunes y las 24 horas del domingo. Cuando por motivos de permisos, licencias, vacaciones, festivos, situaciones de IT, así como de descansos compensatorios no se trabajen los cinco días de la jornada semanal, esta se reducirá en ocho horas por cada uno de esos días, siendo esa reducción en los contratos de trabajo. 2. Los trabajadores disfrutarán de tres días de reducción de jornada para cada año de vigencia del convenio. En el caso de que la jornada máxima legal vigente en la actualidad se redujese por ley, se absorberá la reducción pactada. Estos días de reducción se disfrutarán en la jornada pactada.' 4º El demandante realizó entre los meses de enero y diciembre de 2008 un total de 213,67 horas extras, que se le retribuyeron a razón de 10,69 €/hora. Incluyendo para el cálculo de la hora extraordinaria el salario base, prima convenio, pagas extras y antigüedad elevándolo a nivel anual, dividiendo tal importe entre 52 semanas, y este a su vez entre 40 horas semanales, da un resultado de hora extraordinaria de 9,64 €/hora. 5º Con fecha 25-01-08, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, se dictó sentencia en los autos nº 50/08 , por la que se desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias sobre el cálculo del valor de la hora extraordinaria. 6º Interpuso el actor el preceptivo Acto de Conciliación a fin de que se le abonasen las horas extraordinarias realizadas durante el año 2008 a razón de 14,66 €, no compareciendo al mismo la parte conciliada por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto. 7º El objeto debatido afecta a un gran número de trabajadores. 8º En la tramitación de esto autos se han observado las prescripciones legales ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Mariano contra la empresa Transportes Unidos de Asturias, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento ".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de la entidad "Transportes Unidos de Asturias, S.L.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 19-junio-2009 (rollo 907/2009 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 35.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, art. 10.1 del Colectivo del Sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias (BOPA 08.08.07), en relación con el art. 34.1 del citado Estatuto de los Trabajadores y art. 16.1 y 2 del citado convenio colectivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de enero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Don Mariano , representado y defendido por la Letrada Doña Olga Blanco Rozada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar la nulidad del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa demandada recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Asturias 16-julio-2010 (rollo 1402/2010 ), por la que estimando el recurso del trabajador demandante y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo (de fecha 15-marzo-2010 -autos 718/2009), declara su derecho a percibir la diferencias en el abono de horas extraordinarias efectuadas en el periodo de enero a diciembre de 2008 por importe de 209,40 €.

  1. - Como puede apreciarse en el propio fallo de la sentencia, que recoge la estimación íntegra de lo pretendido, la suma reclamada por el actor no alcanza la cantidad de 1.800 € que exige el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para acceder al recurso de suplicación. Únicamente de aceptarse que la cuestión litigiosa tiene afectación general cabría admitir tal vía de impugnación.

  2. - El litigio ahora contemplado es análogo al que esta misma Sala ha resuelto, entre otras, en sus SSTS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ), 7-diciembre-2010 (rcud 1293/2010 ), 7-diciembre-2010 (rcud 1296/2010 ), 9-diciembre-2010 (rcud 1378/2010 ), 21- diciembre-2010 (rcud 1286/2010 ), 22-diciembre-2010 (rcud 52/2010 ), 25-enero-2011 (rcud 1750/2010 ), 28-febrero-2011 (rcud 2442/2010 ), 11-marzo-2011 (rcud 3242/2010 ), 15-marzo-2011 (rcud 861/2010 ), 11-abril-2011 (rcud 3244/2010 ) y 11-abril-2011 (rcud 3241/2010 ) para otros trabajadores de la misma empresa y circunstancias, en las que se debatía la misma cuestión que incide en la forma en que la empresa calcula las horas extraordinarias en relación con el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera del Principado de Asturias. También, al igual que sucedía en esos casos, se da la circunstancia de que la sentencia del Juzgado de instancia declaraba que " el objeto debatido afecta a un gran número de trabajadores ".

SEGUNDO

En las citadas sentencias señalamos que " este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados" . No obstante, la Sala " ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras ) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice lo siguiente:

  1. "La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.- II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.- III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general " .

B ) " Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que Žsimilar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala Žad quemŽ sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellosŽ ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará Žcon cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta SalaŽ (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)Ž".

TERCERO

En conclusión, no basta con que se haya de aplicar e interpretar la norma de un Convenio Colectivo para apreciar la afectación general. En el caso presente, hemos de estar a lo decidido en nuestras referidas sentencias, y afirmar, consecuentemente, que la Sala de Suplicación, no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De ahí que, como señala el previo informe del Ministerio Fiscal, lo que proceda sea anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia. Sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad " TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L. " contra la sentencia dictada en fecha 16-julio-2010 (rollo 1402/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 15-marzo-2010 (autos 718/2009) dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , en autos seguidos a instancia de Don Mariano contra la sociedad ahora recurrente, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, así como la firmeza de la sentencia de instancia. Devuélvanse a la empresa recurrente los depósitos constituidos para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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