STSJ Asturias 2148/2010, 16 de Julio de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:3096
Número de Recurso1402/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2148/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02148/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101427

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001402 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO.SOCIAL Nº6 OVIEDO DEM. 718/09

DEMANDA: 0001402 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 006

Recurrente/s: Jose María

Abogado/a: OLGA TERESA BLANCO ROZADA

Recurrido/s: TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L.

Abogado/a: JOSE RODRIGUEZ VIJANDE

Sentencia nº 2148/10

En OVIEDO, a dieciséis de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones,la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1402/2010, formalizado por la Letrada Dª. OLGA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia número 210/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 718/2009, seguidos a instancia de D. Jose María frente a la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L., parte demandada representada por el Letrado D. JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose María presentó demanda contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 210/2010, de fecha quince de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. D. Jose María, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., desde 25-10-01, con la categoría profesional de Conductor-Perceptor, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.

  2. El Convenio Colectivo vigente desde el 01-01-07, fija para el año 2008 un salario diario para la categoría profesional del demandante de 37,61 #, prima convenio por importe de 101,61 #, y la hora extraordinaria la fija en 10,69 #, percibiendo el demandante en concepto de antigüedad el 10% del salario base.

  3. El artículo 10 del Convenio establece: "1. La jornada laboral para las empresas y trabajadores afectados por este convenio, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, siendo considerada la semana como el período de tiempo comprendido entre las 0 horas del lunes y las 24 horas del domingo. Cuando por motivos de permisos, licencias, vacaciones, festivos, situaciones de IT, así como de descansos compensatorios no se trabajen los cinco días de la jornada semanal, esta se reducirá en ocho horas por cada uno de esos días, siendo esa reducción en los contratos de trabajo. 2. Los trabajadores disfrutarán de tres días de reducción de jornada para cada año de vigencia del convenio. En el caso de que la jornada máxima legal vigente en la actualidad se redujese por ley, se absorberá la reducción pactada. Estos días de reducción se disfrutarán en la jornada pactada."

  4. El demandante realizó entre los meses de enero y diciembre de 2008 un total de 213,67 horas extras, que se le retribuyeron a razón de 10,69 #/hora.

    Incluyendo para el cálculo de la hora extraordinaria el salario base, prima convenio, pagas extras y antigüedad elevándolo a nivel anual, dividiendo tal importe entre 52 semanas, y este a su vez entre 40 horas semanales, da un resultado de hora extraordinaria de 9,64 #/hora.

  5. Con fecha 25-01-08, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, se dictó sentencia en los autos nº 50/08, por la que se desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias sobre el cálculo del valor de la hora extraordinaria.

  6. Interpuso el actor el preceptivo Acto de Conciliación a fin de que se le abonasen las horas extraordinarias realizadas durante el año 2008 a razón de 14,66 #, no compareciendo al mismo la parte conciliada por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.

  7. El objeto debatido afecta a un gran número de trabajadores. 8º En la tramitación de esto autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Jose María contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de mayo de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía la condena de la empresa demandada al pago, en concepto de diferencias saláriales que le son debidas por las horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2008, de la cantidad de 209,40 euros

Las sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo desestimo las demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad el trabajador demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un doble motivo, amparándose en el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por

R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise el relato histórico y el derecho que estima lo ha sido aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso al tratarse de una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala, procede examinar de oficio si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso (SSTS de 8 de julio y 22 de noviembre de

1.994 ). Se trata de resolver si una pretensión mediante la que se insta el reconocimiento del derecho a percibir 209,40 euros en concepto de horas extraordinarias, dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación.

La Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado, a partir de la STS de 3 de octubre de 2003, dictada en Sala General, en repetidas ocasiones (SSTS de 22 de diciembre del 2003, 26 de enero y 10 de febrero del 2004, 8 de febrero de 2005, entre otras), sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento, para precisar cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 1.803 euros. Esta doctrina es sintetizada por la STS de 24 de noviembre de 2005 en el sentido de entender que de las tres posibilidades que menciona el Art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento laboral:

a).- Que la afectación general sea notoria.

b).- Que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo.-c).- Que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la prueba de la afectación múltiple en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Además, sigue diciendo la resolución citada, "esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que "en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos".

Pues bien, en el...

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