STS, 24 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:7802
Número de Recurso3786/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de Rocío, Ana María, Jaime, Julia, Regina, Jose Enrique, Araceli, Juana, Sara, Antonieta, Inés, Rebeca, Eusebio, Juan, Catalina, Lidia, Yolanda, Jose Miguel, Diana, Juan Ramón, Marisol, Blas, María Virtudes, Erica, Nieves, Alejandra, Filomena, Luis, Verónica, Elena, Mercedes, Luis María, Ángeles, Isabel, Alfredo, María Angeles, Elsa, Penélope, Beatriz, Ignacio, Ramón, Jose Daniel, Pilar, Begoña, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 313/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictada el 3 de julio de 2003 en los autos de juicio num. 560/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por Rocío y los otros 43 demandantes ya citados anteriormente, contra la Administración Civil del Estado, Instituto de Patrimonio Histórico Español, Organismo dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Rocío y los otros 43 demandantes citados en el encabezamiento de esta sentencia presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 2 de julio de 2002, siendo ésta repartida al nº 37 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestan servicios para el Instituto de Patrimonio Histórico Español demandado como Restauradores en unas condiciones de especial riesgo y toxicidad, y se les había reconocido el derecho a percibir el plus de toxicidad, pero en el año 1991 la Administración les suprimió el pago de dicho plus. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a percibir el complemento personal de unificación como consecuencia de integrarse en éste el plus de toxicidad, y se les abonen diferencias salariales de dicho complemento personal de unificación, desde mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, más el interés por mora.

SEGUNDO

El día 26 de mayo de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia el 3 de julio de 2003 en la que desestimó la demanda y absolvió al demandando de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes vienen prestando servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como Restauradores en el Instituto de patrimonio Histórico Español, con la antigüedad, categoría y salario que figura en el Anexo I de la demanda, 2º).- Hasta el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Cultura de 1.991 (B.O.E. 19-11-91 ), los Restauradores estaban considerados como trabajadores de Grado medio -o asimilados a dicho grado- con nivel económico 2, aparte, en su caso, de Plus de restaurador y plus de productividad/toxicidad/peligrosidad; 3º).- En el Convenio Colectivo referido en el precedente hecho probado primero (aportado por la demandada), en su disposición adicional sexta consta: "Se asimila económicamente al Nivel 1 a los trabajadores con categoría de Restaurador. Dicha asimilación se financia con el Plus de Restauración (reconocido en el C.C. de 1.989) y el Plus de penosidad, Toxicidad y Peligrosidad que actualmente vengan percibiendo. La acumulación de estas cantidades para asimilarles económicamente al Nivel 1 (Plus de Rest. y Plus de P.T.P.) supone que retribuye no sólo la especial cualificación de estos profesionales sino también los riesgos que lleva consigo su profesión (utilización de sustancias tóxicas, peligrosas, actividades de riesgo, etc.). Ello supone no solamente la desaparición de los pluses de Restauración, así como el Plus de Peligrosidad, penosidad y Toxicidad, de este colectivo, cualquiera que sea el modo de haberlos conseguido (bien por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bien por Sentencia de Magistratura de Trabajo o Tribunal de lo Social) y también la renuncia por parte de dichos trabajadores a solicitar nuevamente los pluses de P.T.P. al estar contenido las cantidades derivadas del citado plus en la asimilación económica al Nivel 1."; 4º).- En dicho Convenio Colectivo (hechos probados 2° y 3°) figuraba en el Anexo I un salario base anual para el nivel económico 1 de 2.374.180 ptas, y para el nivel económico 2: 1.951.740 ptas¡ asimismo constaba como plus peligrosidad, penosidad y toxicidad: 217.700 ptas/año.- En la revisión salarial de dicho Convenio (con efectos económicos 1-1-95) figuraba un salario base anual (14 pagas) para el nivel económico 1 de 2.646.560 ptas y para el nivel económico 2: 2.175.880 ptas y para el plus peligrosidad, penosidad, toxicidad: 238.280 ptas/año.; 5º).- No consta que los demandantes hayan percibido cantidad alguna, por plus peligrosidad, penosidad, toxicidad desde el año 1.991 en que se integró su importe-en el aumento de salario al pagárseles el correspondiente al nivel 1; 6º).- Los demandantes, que pasaron a estar incluídos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado (B.O.E. 1-12-98 ) vienen percibiendo, como Complemento Personal de Unificación, la cantidad que reflejan en el Anexo 11 acompañado a la demanda; 7º).- Con fecha 29-5-02 presentaron los demandantes reclamación previa, sin que conste resolución al respecto, habiendo sido presentada la demanda -origen de estas actuaciones- el 2-7-02; 8º).- Admitida a trámite la demanda, tras petición de informe al Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se acordó requerir al demandado aportación de documental acreditativa de la evaluación de riesgos laborales efectuada, que lo remitió en noviembre 2.002; y remitida dicha documental al mencionado Instituto interesando informe -sobre riesgo de toxicidad en el desempeño de las funciones de los actores- se recibió en este Juzgado el 12-3-03 (dicho informe fechado el 7-2- 03) que obra en actuaciones, dándose por reproducido; 9º).- El tema debatido afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, con alta litigiosidad que evidencia la prueba aportada por los demandantes."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 21 de julio de 2004 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, los actores interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de julio de 2002 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y fué notificada a las partes la posible nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, que realizaron las alegaciones que creyeron oportunas. La parte recurrida impugnó el recurso. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de oponerse a la nulidad de actuaciones y dictaminar la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuarenta y cuatro actores prestan servicio para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con la categoría profesional de Restauradores, desempeñando su trabajo en el Instituto del Patrimonio Histórico Español.

Hasta la puesta en observancia del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Cultura que se publicó en el BOE de 19 de noviembre de 1991 , los Restauradores que prestaban servicios en el Ministerio mencionado o en organismos dependientes del mismo, estaban considerados como Titulados de Grado Medio, o asimilados a tal grado, lo que les suponía la aplicación del nivel retributivo 2, cobrando además el plus de restaurador y el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

El mencionado Convenio Colectivo del Ministerio de Cultura de 1991 en su disposición adicional sexta estableció: "Se asimila económicamente al Nivel 1 a los trabajadores con categoría de Restaurador. Dicha asimilación se financia con el Plus de Restauración (reconocido en el C.C. de 1989) y el Plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad que actualmente vengan percibiendo. La acumulación de estas cantidades para asimilarles económicamente al Nivel 1 (Plus de Rest. y Plus de P.T.P.) supone que retribuye no sólo la especial cualificación de estos profesionales sino también los riesgos que lleva consigo su profesión (utilización de sustancias tóxicas, peligrosas, actividades de riesgo, etc.). Ello supone no solamente la desaparición de los pluses de Restauración, así como el Plus de Peligrosidad, Penosidad y Toxicidad, de este colectivo, cualquiera que sea el modo de haberlos conseguido (bien por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bien por Sentencia de Magistratura de Trabajo o Tribunal de lo Social) y también la renuncia por parte de dichos trabajadores a solicitar nuevamente los pluses de P. T. P. al estar contenido las cantidades derivadas del citado plus en la asimilación económica al Nivel 1."

Los actores, desde que se les aplicó el mencionado Convenio Colectivo de 1991, no han cobrado el plus de penosidad, toxicidad y penosidad. Ello fue así debido a que, como ordenó la disposición adicional sexta de tal convenio, este concepto retributivo quedó integrado en el incremento del salario base que supuso para los actores el reconocimiento del nivel 1 salarial, cuando hasta entonces sólo tenían reconocido el nivel 2 salarial, obviamente inferior a aquél; como indica esta disposición adicional, tal integración implicó que el salario base propio del nivel 1, que desde entonces vinieron cobrando los actores, retribuyó desde ese momento "no sólo la especial cualificación de esos profesionales, sino también los riesgos que lleva consigo su profesión (utilización de sustancias tóxicas, peligrosas, actividades de riesgo, etc.)".

El 1 de diciembre de 1998 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado . A consecuencia de este convenio a los demandantes se les incardinó en el Grupo Profesional 2, percibiendo desde entonces el salario base propio de este grupo. Ahora bien, el art. 75-5 de este Convenio Colectivo Único estableció el llamado Complemento Personal de Unificación, en favor de los trabajadores que viniesen percibiendo con anterioridad a tal convenio cantidades superiores a las que, conforme a este convenio, les corresponden por salario base y pagas extraordinarias (salvo sus componentes de antigüedad), teniendo este complemento personal "una cuantía igual a la diferencia entre los resultados de ambas sumas", de acuerdo con la fórmula que dicho artículo fija. Y como los actores se encontraban en la situación prevista en este precepto, pues sus ingresos anteriores eran más elevados que el salario base y las pagas extraordinarias (salvo sus componentes de antigüedad) estatuídos en el Convenio Único para el Grupo profesional 2, a partir de la puesta en observancia de este Convenio Colectivo único, se les ha venido pagando el Complemento Personal de Unificación que se acaba de mencionar.

Debe tenerse en cuenta además que la Disposición Adicional séptima del Convenio único suprimió "los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad reconocidos en los convenios colectivos de origen", y declaró que "no se podrán reconocer al personal del presente convenio complementos salariales distintos de los expresamente previstos en el art. 72 D) del presente Convenio ". Y es obvio que ni en el art. 72 ni en ningún otro precepto regulador de la estructura salarial que este Convenio dispone, están comprendidos los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad; por el contrario, como acabamos de decir, la Disposición Adicional séptima los suprimió.

Los demandantes alegan que en la Reunión de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Aplicación de este Convenio Colectivo Único, celebrada el 17 de diciembre de 1998, en su Acta número 2, punto 5, subpunto 9, en relación con la supresión del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, se dispuso que "cuando se haya obtenido sentencia declarativa del derecho a percibir un plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad por aplicación de convenios anteriores, el importe de este plus se integrará en el salario base o en el complemento personal de unificación, conforme establece el Convenio Único.

Como ya se ha dicho, desde la entrada en vigor del tan mencionado Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, los demandantes han venido cobrando el salario base que este Convenio asigna al Grupo profesional 2 y el Complemento Personal de Unificación regulado en tal convenio. Pero ellos no están conformes con la cuantía de este complemento que les abona el organismo demandado, dado que estiman que tal cuantía tiene que ser incrementada en una suma equivalente al valor del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad que vinieron cobrando hasta 1991.

Por ello, los demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Madrid la demanda origen de estos autos, en la que solicitaron que se dictase sentencia en la que se declarase que los actores tienen derecho a percibir el concepto de complemento Personal de Unificación "en la cuantía anual que se indica para cada uno de ellos en la columna 'C.P.U. debió percibir' del Anexo II al presente escrito, distribuido en doce mensualidades ordinarias, como consecuencia de integrarse en el mismo el plus de toxicidad que le corresponde a cada uno de ellos"; y además instaron que se abonase a dichos demandantes "la cantidad que se reclama para cada uno de ellos en el Anexo II al presente escrito, en concepto de diferencias salariales del complemento Personal de Unificación, correspondiente al período 1 de mayo de 2001, así como el interés por mora equivalente a 10% anual de la cantidad adeudada". Dados los datos que aparecen en el citado Anexo II del escrito de demanda, queda claro que cada demandante reclama la suma de 1.432'08 euros, a excepción de doña Isabel que pide tan sólo 596'70 euros.

El Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de julio del 2003 , en la que desestimó íntegramente la mencionada demanda y absolvió a la parte demandada, Instituto del Patrimonio Histórico Español-Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de las pretensiones deducidas en su contra. Los actores interpusieron contra dicha sentencia recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de 21 de julio del 2004 , desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, los demandantes formularon el recurso de casación para la unificación de doctrina, de que ahora tratamos.

SEGUNDO

Es evidente que la cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 1803'04 euros que el art. 189-1-b) de la LPL exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Por ello, mediante providencia de esta Sala de 12 de abril del 2005 se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuese susceptible de ser recurrida en suplicación y sobre la posible nulidad de actuaciones que de ello se derivaría.

Por ende, la primera cuestión que se ha de abordar ahora, es la que se acaba de indicar, relativa a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso. Y a tal fin, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ya examinó esta misma cuestión en su reciente sentencia de 17 de mayo del 2005 (recurso número 6231/2003 ), que resolvió un asunto prácticamente igual al presente, ya que en ambos se reclaman las mismas diferencias económicas, por los mismos conceptos o causas; y aunque allí se trataba de una sola demandante, la cantidad por ella reclamada y el período litigioso coinciden con los de la gran mayoría de los aquí demandantes. Es más, la propia parte actora en su escrito de formalización de este recurso de casación para la unificación de doctrina, en el párrafo primero de su motivo único, afirmó que el recurso que fué resuelto por en aquella sentencia (que al tiempo de tal formalización todavía no se había dictado), "es idéntico en todo al presente".

La citada sentencia de esta Sala de 17 de mayo del 2005 declaró la "nulidad de todas las actuaciones practicadas desde que se admitió a trámite el anuncio del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia". Para ello se basó en que la cuantía litigiosa de aquel proceso no alcanzaba el límite citado de 1803'4 euros (como aquí también sucede), y en que no era posible apreciar "la concurrencia del requisito de la afectación general". Es evidente que la decisión que esta sentencia adopta se ha de tener muy en cuenta a la hora de resolver el presente recurso.

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 3 de octubre del 2003 , dictada por el Pleno de la misma, modificó los criterios relativos a la apreciación de la afectación general o múltiple que hasta entonces había venido manteniendo. Estos nuevos criterios los mantiene y aplica esta Sala, de forma continua y reiterada desde entonces, siendo innumerables las sentencias que reproducen la doctrina establecida en la citada de 3 de octubre, pudiéndose indicar, como mero exponente, las de 14 de noviembre, 4 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre del 2003, y 26 de enero y 10 de febrero del 2004, entre otras muchas.

Conforme a esta doctrina, se ha de entender que el art. 189-1-b) de la LPL , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Además esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que "en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos". Por consiguiente, no vincula en absoluto a este Tribunal la declaración que expresa la sentencia de instancia, en su hecho probado noveno y en su tercer fundamento de derecho, en la que se afirma que el tema debatido afecta a un gran número de trabajadores. Y por tanto esta Sala puede, con total licitud y efectividad, mantener otro criterio en cuanto a la existencia o no de la afectación general en este caso, y puede, en consecuencia, rectificar y modificar la decisión que a tal respecto adoptó la resolución de instancia referida.

Así pues, llevando a cabo la Sala, con total libertad y sin trabas ni cortapisas, el examen del problema de la concurrencia o no de afectación general en la cuestión debatida en el presente litigio, llega a la conclusión de que en este caso no es posible apreciar tal concurrencia, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

a).- No es en absoluto notorio que la cuestión aquí debatida afecte a un gran número de trabajadores. Es cierto que la sentencia de instancia afirma, por el contrario, que "notoriamente" se da tal afectación, pero esta afirmación no es acertada y no puede aceptarse. Téngase en cuenta que el problema que es objeto de tratamiento en este proceso afecta única y exclusivamente a los trabajadores sometidos al Estatuto de los Trabajadores que prestan servicios al Ministerio de Educación y Cultura, que ostentan la categoría de Restauradores, y no existe notoriedad de ninguna clase de que estos trabajadores constituyan un gran número; tanto si se ponen en relación con el número total de trabajadores del Ministerio mencionado, como si se computa a este efecto la totalidad de los trabajadores de la Administración General del Estado (téngase en cuenta que el Convenio Colectivo Único de ésta es la norma esencial que se ha de tener en cuenta para resolver el problema de autos). Por el contrario, lo lógico es pensar que los empleados afectados por esta problemática son una pequeña porción, tanto dentro de los que desarrollan su trabajo para el antedicho Ministerio, como, con mucha más razón, si se comparan con la totalidad de los trabajadores de la Administración del Estado.

Pero es que además, no todos los empleados del Ministerio de Educación y Cultura que tengan la categoría de Restauradores resultan afectados por la cuestión que se debate en esta litis; esta cuestión no alcanza a aquellos Restauradores que hayan iniciado su prestación de servicios después de 1991, como claramente se deduce de lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico. Lo cual reduce aún más el número de trabajadores afectados por el problema discutido en este juicio.

b).- Tampoco puede sostenerse que nos encontremos ante un supuesto en que la cuestión debatida posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Es verdad, que la sentencia de instancia, como ya se ha explicado, afirmó la existencia de afectación general, y que en las actuaciones del recurso de suplicación ninguna de las partes se opuso a tal aseveración; pero ésto no es suficiente para estimar que se trata del caso previsto en el inciso final del apartado b) del art. 189-1 de la LPL .

El requisito esencial para que pueda entrar en acción este inciso final es que el asunto debatido "posea claramente un contenido de generalidad". Si tal contenido de generalidad no existe o no se pone de manifiesto, de nada sirve que la sentencia recurrida declare la existencia de afectación general, ni que las partes no se opongan a tal declaración, y por ello no cabe entender que nos encontramos ante el tercer supuesto que prevé el precepto comentado, pues falta el requisito esencial que le sirve de base.

Y aquí no existe contenido de generalidad de clase alguna. Las explicaciones que se expresan en el apartado a) inmediato anterior, ponen en evidencia la falta de tal contenido, toda vez que de ellas se infiere que no hay base para afirmar que los trabajadores afectados son muchos, y ello tanto si el número de trabajadores afectados se pone en relación con el número de los que prestan servicio para el Ministerio de Cultura, como si se comparan con la totalidad de los de la Administración General del Estado, como allí se expuso. Refuerzan totalmente esta falta de contenido de generalidad las consideraciones que se recogen en el apartado siguiente sobre el número de trabajadores afectados que resulta acreditado con arreglo a las pruebas obrantes en autos.

c).- Es claro por consiguiente que, a los efectos de la afectación múltiple, este litigio sólo puede ser incardinado en el segundo de los supuestos enumerados por el referido art. 189-1-b), es decir el supuesto que exige que tal afectación general "haya sido alegada y probada en juicio". Pero tampoco se cumplen las exigencias necesarias para que tal incardinación pueda efectuarse.

El primer requisito que, a tal fin, se tiene que cumplir, es que ya en la fase de instancia alguna de las partes intervinientes en el pleito haya alegado la concurrencia de la afectación general. Y es claro que esta primera y fundamental exigencia no se ha cumplido en el presente proceso, por cuanto que ni en la demanda origen del mismo, ni en la contestación a la demanda efectuada en el acto del juicio verbal, ni en ningún otro momento de ese acto de juicio, ni de las actuaciones llevadas a cabo en esa fase de instancia, ni tampoco en los trámites del recurso de suplicación, ninguna de las partes formuló tal clase de alegación. Y esta falta de alegación es bastante, por sí sola y sin necesidad de que concurra ningún otro vicio o defecto, para impedir la apreciación de la afectación general, en este segundo supuesto del art. 189-1-b) de la LPL , de que ahora tratamos.

Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco las pruebas obrantes en autos acreditan que la cuestión discutida "afecte a todos o a un gran número de trabajadores". Los demandantes son cuarenta y cuatro; en la fase de instancia se aportó a estos autos un extenso documento sobre la evaluación de los riesgos laborales referente al Instituto del Patrimonio Histórico Español, documento confeccionado por el Servicio de Prevención propio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; pues bien, al final de este documento, se incluye una lista de todos los trabajadores del referido Instituto en el momento en que el mismo fue realizado, y en ella sólo figuran sesenta y dos Restauradores; en esta lista aparecen todos los demandantes, menos María de los Isabel. En cuanto a la toma en consideración de otras pruebas al objeto de constatar la existencia de la afectación general, se destaca que sólo pueden tenerse en cuanta aquéllas que hagan referencia a Restauradores que trabajan o han trabajado para el Ministerio de Educación y Cultura en fechas coincidentes o próximas con la tramitación de este proceso, que se inició el 2 de julio del 2002; ésto es claro toda vez que a los efectos de esta afectación general es totalmente intrascendente e irrelevante la probanza de que uno varios Restauradores prestaron servicios al citado Ministerio a finales de la década de los ochenta, sin acreditar que continúan trabajando en esos años próximos a la formulación de esta litis; y ello con mayor razón cuando la problemática planteada en este juicio es consecuencia de la interpretación de normas establecidas en el Convenio Colectivo único de la Administración General del Estado que se publicó en el BOE de 1 de diciembre de 1998 . Pues bien, teniendo en cuenta ésto, resulta que en la documentación obrante en autos, sólo hacen referencia a otros Restauradores que resulten afectados por la cuestión que aquí se debate, y que no sean los demandantes, las fotocopias de seis sentencias distintas dictadas por Juzgados de lo Social de Madrid. Y en esas seis sentencias aparecen afectados otros once Restauradores, en total; siendo de destacar que, de estos once, tres estaban incluidos en la lista del Plan de Evaluación de Riesgos antes mencionado.

De todo ello cabe deducir que, a la vista de las pruebas obrantes en autos, sólo puede afirmarse que la cuestión aquí debatida puede afectar a unos setenta o setenta y cinco trabajadores, como mucho. Y aún así, ni siquiera puede sostenerse con seguridad que el número de afectados alcance esta cifra, pues para estar incurso en la problemática de autos es necesario que el Restaurador concreto interesado haya prestado servicios al Ministerio comentado desde antes de 1991, como ya se dijo y se desprende de lo expuesto en el primer razonamiento jurídico de esta resolución. En cualquier caso, es evidente que, dentro del conjunto de trabajadores laborales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (y menos aún dentro de la totalidad de los trabajadores de tal clase de la Administración General del Estado) setenta o setenta y cinco trabajadores no pueden ser, en modo alguno, calificados como "todos o un gran número de trabajadores".

TERCERO

Todo lo expuesto, hace lucir con nitidez que el presente proceso no puede incardinarse en el apartado b) del art. 189-1 de la LPL , y que, en consecuencia, contra la sentencia de instancia no era posible interponer recurso de suplicación. De ahí que, a la vista de lo que prescribe el art. 240 de la LOPJ , procede declarar la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir de la providencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid con fecha 9 de octubre del 2003, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, declarándose así mismo la firmeza de esta sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir de la providencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 9 de octubre del 2003, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 3 de julio del 2003, recaída en los autos de juicio nº 560/2002 ; y en consecuencia declaramos la firmeza de esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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