STSJ Cataluña 5707/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2009:9114
Número de Recurso2893/2008
Número de Resolución5707/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5707/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Adriana y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social

11 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 542/2007 y siendo recurrido/a Roca Sanitario, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas doña Adriana , Magdalena , María Virtudes , Carlos , Heraclio , Herminia ,Y Roman , que pretenden pronuncimiento declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, contra la empresa ROCA SANITARIO, S. A., a la que absuelvo libremente de las pretensiones de condena que le fueron dirigidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1º.- Los siete actores, con las circunstancias personales y profesionales de antigüedad, categoría profesional salario mensual con inclusión de pagas extras que constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ROCA SANITARIO, S. A., que cuenta con convenio colectivo intersocietario aplicable a todas las empresas del grupo empresarial al que pertenece.

  1. - Han venido prestando servicios como administrativos de primera o segunda con adscripción a las dependencias de oficinas centrales con que la empresa cuenta en Avenida Diagonal nº 513-bis de Barcelona hasta el 01/12/2006 en que fueron, junto con otros trabajadores que prestaban servicios administrativos en este centro de trabajo y en otro situado en c/ Joan Güell nº 211-213, también de Barcelona, trasladados a las oficinas del centro de producción sito en Rambla Lluch nº 2 de Gavà.

  2. - Formulada, por la representación de los trabajadores, demanda de conflicto colectivo, en la que se pretendía que se declarase improcedente la medida colectiva del cambio del centro de trabajo de adscripción, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, que la registró al número de autos 842/2006 , se dictó, el 12/01/2007, sentencia que es firme en derecho al no haber sido objeto de recurso y que desestimó la pretensión por inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

  3. - Es conteste en las partes que la distancia entre el centro de trabajo en el que prestaban servicios los actores y el de nueva adscripción es de 22 Km.

  4. - También es conteste que de haber abonado la empresa a cada uno de los actores en los 109 días en que prestaron servicios en el periodo 01/12/2006 a 17/05/2007, compensación económica de 0,29 euros por los 44 Km. (ida y vuelta) que separan los centros de trabajo lo habría hecho por suma global de

    1.390,84 euros.

  5. - Pretendiendo el abono de tal suma formularon papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 21/05/2007, cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 01/06/2007, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 24/07/2007, que en turno de reparto correspondió a este juzgado."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación con base en un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada en la instancia.

El objeto del debate se centra en determinar si, conforme al artículo 1101 del Código Civil , corresponde o no a los actores una compensación económica, diferente al plus transporte que perciben, por el cambio de centro de trabajo operado por la demandada y que les ha afectado, en concreto desde Barcelona a la población de Gava, siendo la distancia incontrovertida entre uno y otro centro de trabajo de 22 km, y la cantidad reclamada de 1390,84 euros para cada uno de los actores (a razón de 0,29 euros por cada uno de los 44 km. de distancia -ida y vuelta-). La sentencia de instancia, recordando (en su hecho probado tercero) que ya fue desestimada la demanda que reclamaba como modificación sustancial colectiva dicha decisión de cambio de centro de trabajo (sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, de fecha 12.1.2007, autos 842/2006 ), entiende que, al no existir cambio de residencia habitual ni previsión convencional o pacto de empresa al respecto, no procede dicha compensación económica por el mayor tiempo invertido o kilometraje, al tratarse del ejercicio legítimo del ius variandi empresarial.

Señala la recurrente que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2004 , con relación a la denegación del derecho de los trabajadores a ser indemnizados por los perjuicios causados con motivo de un cambio de ubicación del centro de trabajo impuesto unilateralmente por la empresa, no contiene ni hechos ni fundamentos aplicables al caso ahora enjuiciado, aportando complementariamente el escrito de recurso la enumeración de una serie de pronunciamientos judiciales (ninguno de ellos del Tribunal Supremo, por cierto) que vienen a contradecir, a criterio de la parte recurrente, el criterio del juzgador a quo en el presente asunto.Insiste el recurrente en que, si bien es incuestionable la tesis del Tribunal Supremo, en el caso de autos sería de aplicación el artículo 1101 del Código Civil , según el cual: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas..." Por otra parte, según el artículo 1106 del Código Civil , el derecho a la indemnización por daños y perjuicios, comprende el valor de las pérdidas que ocasione el hecho que da lugar al nacimiento del derecho al resarcimiento.

Según la parte recurrente, a la empresa demandada puede atribuírsele un incumplimiento contractual, ya que los trabajadores fueron contratados para prestar servicios en un determinado centro de trabajo en Barcelona, de modo que el traslado a Gavá supone un resultado "gravoso, molesto y perjudicial para los trabajadores", más costoso, económicamente o en pérdida de tiempo de desplazamiento, de forma que la existencia de esos perjuicios exige la oportuna indemnización por los daños causados.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, al tratarse de una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de esta Sala, procede examinar de oficio si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso. En efecto, plantea el escrito de impugnación del recurso que éste no puede admitirse a...

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