STS, 3 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Octubre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de ley número 48/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Quinta, de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en los autos 357/2000, que desestimó el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona, resolutoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación Territorial del Gobierno de la Generalidad en Tarragona, de fecha 14 de julio de 2000, que acordaba confirmar la medida cautelar del precinto de la máquina modelo Crane Saurus Plus, depositada en el Bar Equus de la localidad de Salou.

Han comparecido en calidad de partes recurridas, respectivamente, la entidad Sociedad Operadora del Futbolín S.L. y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 23 de noviembre de 2001, cuyo fallo dice: "Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

Dicha sentencia de 20 de junio de 2001 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación Territorial del Gobierno de la Generalidad en Tarragona de fecha 14 de julio de 2000, por la que se confirmaba la medida cautelar del precinto de la máquina modelo Crane Saurus Plus, depositada en el Bar Equus de la localidad de Salou.

Se basa la sentencia en que, conforme al artículo 81.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, las sentencias dictadas por los Juzgados son susceptibles de recurso en aquellos asuntos cuya cuantía exceda de tres millones de pesetas y en los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.4; y que salvo los casos a los que se refiere el apartado 2 del referido artículo 81, los recursos contencioso-administrativos cuya cuantía no supere la mentada cantidad -tres millones de pesetas- no son susceptibles de apelación, por lo que deben ser conocidos en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Invocando su propia jurisprudencia, el Tribunal juzgador estima que la fijación de cuantía respetando el principio de contradicción puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia del recurso de casación -o de apelación, como en el presente supuesto-; por lo que la determinación de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de apelación corresponde al Tribunal sentenciador, a su juicio, sin que se encuentre vinculado por la fijación de la misma que se haya hecho en primera instancia.

El mismo Tribunal sometió -por providencia de 16 de octubre de 2001- a la consideración de las partes la indebida admisión del recurso de apelación, habida cuenta el objeto del acto administrativo impugnado en relación con el contenido económico del mismo, al no aparecer acreditado que, prima facie, fuera superior a 3.000.000 de pesetas, teniendo en cuenta la máquina de que se trata, el importe de cada partida y el premio obtenido, así como la duración de la medida adoptada por la Administración.

Sigue considerando la Sala que en la determinación de la cuantía hay que estar a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción; y a la luz de este precepto, considera la Sala que una interpretación acorde con los postulados del texto legal en lo referente a las resoluciones judiciales susceptibles del recurso de apelación supone el que a la pretensión deducida en su día por la recurrente puede dársele un contenido económico y, por consiguiente, ser susceptible de una valoración económica, pues, en definitiva, la actuación administrativa impugnada tiene como sustrato la pérdida de un beneficio exclusivamente económico, habiéndose dado a la parte actora la posibilidad de establecer una valoración económica con la que poder fijar la cuantía del recurso en cuantía superior a la prevista en el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En base a ello, la Sala infiere que el valor económico de la pretensión objeto de este recurso de apelación es inferior a tres millones de pesetas, por lo que dicho recurso no debió haberse admitido, convirtiéndose, por tanto, en causa de desestimación, sin que proceda entrar en el análisis de los motivos de impugnación.

SEGUNDO

Mediante escrito de 28 de febrero de 2002, la Generalidad de Cataluña interpone, al amparo del artículo 100 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación en interés de la ley, por estimarse gravemente dañosa para el interés general.

Se fundamenta dicho recurso en la incorrecta interpretación y aplicación de normas de Derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido -según lo dispuesto en el apartado 2 del referido artículo 100 de la Ley Jurisdiccional-, considerando infringidos los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 y el 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pues considera esta parte que la cuantía del recurso es de imposible valoración económica, y que de acuerdo con el contenido del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional, debe considerarse de cuantía indeterminada.

Aduce, asimismo, que se ha infringido el Decreto (catalán) 28/1997, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, concretamente en sus artículos 2.a) y 4.2.1, así como la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego

Y tras exponer cuanto estima procedente, termina concluyendo:

"

  1. La determinación de la cuantía del recurso había sido correctamente fijado por auto del Juzgado contencioso administrativo núm. 9 como indeterminada, por tanto, la sentencia resolutoria del recurso era susceptible de apelación y ésta había sido debidamente admitida por el mismo Juzgado.

  2. La decisión del TSJ de Cataluña de desestimar el recurso de apelación porque considera que la cuantía del recurso contencioso administrativo es inferior a 3 MPTA es errónea puesto que no existe una base fáctica suficiente para poder considerar que la cuantía del recurso es inferior a los 3 MPTA.

  3. Añadiremos, para finalizar, que dada la importancia de la normativa aplicada y del objeto a que se contrae la sentencia impugnada, que recae sobre cuestiones susceptibles de sucesivos procesos, el mantenimiento de los criterios que se han combatido podría ser gravemente dañoso para el interés general."

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que estimando el recurso interpuesto, acoja la alegado por esta parte en el cuerpo de este escrito y fije en el fallo la doctrina legal aplicable estableciendo: "1) Que la cuantía de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos confirmatorios de los precintos cautelares de las máquinas grúa que incumplen el Reglamento catalán de máquinas de juego es indeterminada, y en todo caso, superior a 3 MPTA".

TERCERO

Por providencia de 7 de marzo de 2002 se tiene por presentado el anterior escrito y, ajustándose en principio el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se ordena remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos de esta Sala; y transcurrido el término concedido para formular oposición al recurso sin que se haya presentado escrito de alegaciones, pasan los autos al Ministerio Fiscal, que emite el preceptivo informe, de fecha 19 de mayo de 2003, en el que entiende que procede la desestimación del presente recurso de casación en interés de la ley.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según ya hemos resaltado, la sentencia que se impugna en este recurso de casación en interés de la ley desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona, de fecha veinte de junio de dos mil uno, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la entidad mercantil "Sociedad Operadora del Futbolín S.L." contra la resolución de la Delegación Territorial del Govern en Tarragona de catorce de julio de dos mil, que confirmó la medida cautelar de precinto, adoptada por los mossos d'esquadra, de la máquina modelo Crane Saurus Plus, depositada en el bar Equus de la localidad de Salou.

El pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida se fundamentó en la indebida admisión del recurso de apelación; inadmisibilidad del recurso que en el momento de dictar sentencia por el Tribunal ad quem se transmuta en la desestimación del mismo.

En efecto.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, después de someter a consideración de las partes, en providencia de dieciséis de octubre de dos mil, la indebida admisión del recurso de apelación, por entender que "al no aparecer acreditado, prima facie que el contenido económico del acto impugnado fuera superior a tres millones de pesetas, en atención a la máquina de que se trata, el importe de cada partida, el premio obtenido y la medida adoptada por la Administración", consideró que el valor económico de la pretensión objeto del recurso era inferior a tres millones de pesetas, pues la actuación administrativa impugnada tiene como sustrato la pérdida de un beneficio económico.

SEGUNDO

Por cinco motivos, la sentencia recurrida es, a juicio de la Generalidad de Cataluña, gravemente dañosa para el interés general:

El valor económico de la pretensión formulada por el recurrente en primera instancia -la empresa explotadora- es indeterminado y superior a tres millones de pesetas.

El perjuicio que se causa al interés público es de cuantía indeterminada superior a tres millones de pesetas.

La cuantía determinada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aplica erróneamente los artículos 40 a 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 251 a 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña causa indefensión a la Generalidad y vulnera el artículo 24 de la Constitución.

La sentencia perjudica el interés general porque deja sin resolver la cuestión material planteada y resuelta de forma contradictoria por los Juzgados contencioso-administrativos de Cataluña.

Y, en base a este planteamiento, solicita que se declare como doctrina legal la siguiente:

Que la cuantía de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los actos administrativos confirmatorios de los precintos cautelares de las máquinas grúa que incumplen el Reglamento catalán de máquinas de juego es indeterminada, y, en todo, caso superior a tres millones de pesetas.

TERCERO

Esta Sala, como nos recuerdan las sentencias de catorce de marzo de dos mil dos - recurso 1786/2001- y siete de abril de dos mil tres -recurso 2/2002- tiene reiteradamente declarado - sentencias de veintidós de enero, doce de febrero, diez, doce y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, artículo 102 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956).

Se trata, pues, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, sólo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional -102.a) de la Ley de 1956-, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción -y 102.b) de la Ley de 1956-, el recurso de casación en interés de la ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de ley -sentencias de veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, treinta de enero y diez de junio de mil novecientos noventa y nueve-; por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento -sentencia de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve- o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo -sentencias de seis de abril, once de junio y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho-, procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

CUARTO

Reiterada jurisprudencia de esta Sala, viene manteniendo que la fijación de la cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, siendo claro que no puede dejarse al arbitrio de las partes litigiosas -sea el particular o la misma Administración pública- alterar el régimen de recursos.

En el recurso que examinamos al pretender la Generalidad de Cataluña, con la expresa cita de los artículos 40 a 42 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 251 a 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fijemos cuál debió -o debe- ser la cuantía en los procesos contencioso-administrativos cuando el acto impugnado consiste en una medida cautelar, de precinto de una máquina recreativa, acordada al amparo de una normativa autonómica -Decret 28/1997, de 21 de enero y Llei 1/1991, de 27 de febrero; es obvio que dicha declaración, hecha en todo caso abstracción de la norma autonómica que también se invoca como conculcada, y como tal no puede ser revisada por este Tribunal, pues excede del contenido del presente recurso en interés de ley, pues dadas sus características particulares no tiene por objeto examinar el caso concreto planteado en la instancia, ni decidir cuál es el fallo que en aquel singular supuesto -u otros similares- debió dictarse, sino corregir para el futuro, evitando que se perpetúe una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y errónea.

No se trata, pues, de una cuestión de doctrina, sino de valoración de una situación concreta, ya que no hay, como atinadamente razona el Ministerio Fiscal, base fáctica alguna para hacer tal declaración, en atención a las circunstancias personales, económicas que ad casum pueden comportar para cada administrado la adopción de una medida de esta naturaleza.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formalizado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Quinta, de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en los autos 357/2000, que desestimó el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación en interés de la ley a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

50 sentencias
  • STS 678/2013, 9 de Julio de 2013
    • España
    • 9 Julio 2013
    ..."resultado cortado" y "consumación anticipada" (vid., por ej., las SsTS de 29 de Marzo de 2000 , 24 de Enero de 2002 , 30 de Mayo o 3 de Octubre de 2003 , entre muchas Y, por último, en cuanto a la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualific......
  • STSJ Cantabria 410/2015, 9 de Noviembre de 2015
    • España
    • 9 Noviembre 2015
    ...procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La sentencia del TS de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de la ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) ......
  • SJCA nº 3 118/2021, 17 de Marzo de 2021, de Melilla
    • España
    • 17 Marzo 2021
    ...de los recursos de apelación o casación y, por ello, su f‌ijación def‌initiva puede hacerse en cualquier momento, incluso de of‌icio ( SSTS 3 octubre 2003, 17 septiembre 2009, entre otras Y es lo que procede hacer en este caso, advertido este juzgador la corrección del suplico indicada por ......
  • STSJ Extremadura 11/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ..."resultado cortado" y "consumación anticipada" (vid., por ej., las SsTS de 29 de Marzo de 2000 , 24 de Enero de 2002 , 30 de Mayo o 3 de Octubre de 2003 , entre muchas Ya en último lugar habla este recurrente de la desproporción de las penas. Esa desproporción se refiere únicamente al delit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR