STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:692
Número de Recurso5604/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 1697/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictada el 13 de diciembre de 2002 en los autos de juicio num. 733/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Blanca contra el Instituto Madrileño de la Salud y el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Blanca presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 30 de julio de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante con la categoría profesional de Fisioterapeuta, presta sus servicios como personal estatutario sanitario no facultativo para el Insalud y está dada de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Madrid, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora que se le reintegre por parte del Insalud la cantidad abonada en concepto de cuotas de carácter colegial, 345,45 euros en total.

SEGUNDO

El día 3 de diciembre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia el 13 de diciembre de 2002 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir del Instituto Nacional de la Salud la cantidad abonada en concepto de cuotas colegiales, 345,45 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora presta servicios profesionales como Fisioterapeuta en el C.S. San Fernando II, dependiente del Área de Salud nº 2 de Madrid, desde el día 07.03.97; 2º).- La actora, a efectos del ejercicio de su actividad profesional está colegiada en el correspondiente Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Madrid, hallándose al corriente de sus obligaciones económicas frente a éste; 3º).- La actora ejerce su profesión exclusivamente a través de su prestación de servicios para la parte contraria; 4º).- Previa declaración de los interesados de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, la parte demandada abona los gastos y las cuotas de colegiación a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social, a raíz de Resolución del Insalud de 22.06.98, fundamentada en la previa concesión de este derecho a los médicos adscritos a los EVI y a los Letrados de la Seguridad Social y dirigida a homogeneizar criterios con otras entidades gestoras, otorgando un trato igualitario; 5º).- La actora reclama el importe de las cuotas de colegiación abonadas desde el 01.10.98 hasta el 30.09.01, que ascienden al importe total de 345,45 euros; 6º).- La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en su sentencia de 18 de septiembre de 2003, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en fecha 27 de febrero de 1997. 2.- Infracción del art. 189.1.b) del R.D. Legislativo 2/95 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, no habiendo sido impugnado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como Fisioterapeuta de la Seguridad Social, al Insalud en Madrid, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Derecho 1479/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Instituto Madrileño de la Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El 30 de julio del 2002 la demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Instituto Madrileño de la Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Fisioterapeutas, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre del 2001.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia, en la que declaró el derecho de la actora "a que sus cuotas de colegiación profesional sean abonadas por el organismo para el que presta servicios", condenó a "ambos demandados a estar y pasar por la precedente declaración y, a tenor de la misma, condenó al Instituto Nacional de la Salud, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, a que abone al demandante la cantidad de 345,45 euros".

Contra esa sentencia de instancia formuló recurso de suplicación el Insalud, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió tal recurso mediante sentencia de 18 de septiembre del 2003. En ella dicha Sala llega a la conclusión de que contra la resolución de instancia no era posible interponer recurso de suplicación, en base a que disponen los arts. 188 y 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que la cuantía de este litigio no alcanza 1803'04 euros, y ninguna de las partes intervinientes en este proceso ha alegado que concurra en el mismo afectación general. Por tal razón, considera la Sala de lo Social de Madrid que concurre "una causa de inadmisión del recurso, que en este momento determina su desestimación". Por ello, esta sentencia recurrida dispuso en su fallo la desestimación del recurso de suplicación entablado por el Insalud.

SEGUNDO

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 3 de octubre del 2003, dictada por el Pleno de la misma, modificó totalmente los criterios relativos a la apreciación de la afectación general o múltiple que hasta entonces había venido manteniendo, y lo hizo precisamente al resolver un asunto idéntico al de autos, en el que se decidía sobre la reclamación de abono del importe de las cuotas colegiales de personal estatutario de la Seguridad Social, personal que habiendo prestado servicios al Insalud fue transferido el 1 de enero del 2002 al Instituto Madrileño de la Salud. Estos nuevos criterios los mantiene y aplica esta Sala, de forma continua y reiterada desde entonces, siendo innumerables las sentencias que reproducen la doctrina establecida en la citada de 3 de octubre, pudiéndose indicar, como mero exponente, las de 14 de noviembre, 4 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre del 2003, y 26 de enero y 10 de febrero del 2004, entre otras muchas.

Es por tanto obligado seguir ahora estos mismos criterios jurisprudenciales, que son los que se exponen en los fundamentos de derecho que siguen.

TERCERO

El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo aluno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

CUARTO

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

QUINTO

En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.

SEXTO

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre el pago, por parte de la entidad gestora a personal estatutario de la Seguridad Social, de las cuotas satisfechas por ésta a su Colegio profesional, siendo de conocimiento general e inconcuso, en el ámbito de las relaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, que normalmente la entidad gestora se niega a efectuar tal pago y que son numerosos los componentes de este personal que sostienen que dicha entidad está obligada a satisfacerlo y que debe llevarlo a efecto. También en esta litis es objeto de discusión qué entidad gestora es la responsable del abono de las cuotas colegiales reclamadas, problema generado como consecuencia de las transferencias de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) a distintas Comunidades Autónomas que se produjeron el 1 de enero del 2002; siendo patente también de forma palmaria que esta problemática afecta a gran número de miembros del personal estatutario de la Seguridad Social, pues en dichas transferencias los que servían al Insalud en aquel momento pasaron a depender de la Comunidad Autónoma correspondiente, y a la gran mayoría de ellos no se les había abonado por aquél las cuotas colegiales de los últimos años servicios en el mismo; centrándose por ello la cuestión en dilucidar si el abono de esas cuotas ha de ser efectuado por el Insalud (hoy, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en siglas Ingesa) o por la Comunidad Autónoma. Ratifica y confirma esta conclusión de que las cuestiones aquí debatidas tienen afectación general, los numerosísimos pleitos y recursos pendientes que tienen por objeto dar solución a dichas cuestiones, habiendo sido incontables los recursos tramitados y resueltos por este Tribunal Supremo sobre estas cuestiones.

SÉPTIMO

De todo lo expuesto se deducen las siguientes conclusiones:

a).- Que las cuestiones debatidas en esta litis afectan a un gran número de trabajadores del personal estatutario de la Seguridad Social, como ha proclamado esta Sala en innumerables ocasiones, en supuestos análogos al de autos.

b).- Conforme a lo que se expresa en el razonamiento jurídico quinto de la presente sentencia, las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia al resolver el recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pueden y deben examinar el problema de la concurrencia de afectación general con amplitud y libertad de decisión, sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de esos recursos, al tratarse "de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem".

c).- Es claro, por tanto, que la Sala de lo Social de Madrid, al estimar que concurre en este caso causa de inadmisión del recurso de suplicación, ha vulnerado el art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y por ello debe ser casada y anulada la sentencia recurrida; debiéndose devolver las actuaciones a dicha Sala de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia en la que entre a resolver las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de suplicación entablado por el Insalud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 1697/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Declaramos que contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid el 13 de diciembre del 2002 es posible interponer recurso de suplicación. Se devuelven las actuaciones del presente proceso a la citada Sala de lo Social de Madrid, a fin de que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que entre a resolver las distintas cuestiones y motivos formulados por el Insalud (hoy Ingesa) en el recurso de suplicación por él entablado. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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