STSJ Cataluña 3756/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012
Número de resolución3756/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0031244

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 16 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3756/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 20-7-2011 dictada en el procedimiento nº 1234/2009 y siendo recurrido Prosegur Compañia de Seguridad, S.A. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-12-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-7-2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Inocencio, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a esta a abonar al actor, en concepto de diferencias salariales por horas extras realizadas en el periodo 01/01/2008, por suma global de 90, 97 euros, absolviendo libremente del resto de pretensiones de condena. "

Igualmente por el Juzgado de Instancia se dictó Auto con fecha 1 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva es la siguiente : Dispongo tener por aclarada la Sentencia dictada en su día, en el sentido de que la empresa demandada y condenada en el presente procedimiento es PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., dejando el resto de su tenor literal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor don Inocencio, titular de DNI nº NUM000, con una antigüedad acreditada de 10/03/1999 y una categoría profesional de vigilante de seguridad, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada.

SEGUNDO

De 01/01/2008 a 31/10/2008 realizó un total de 479,90 horas extras.

TERCERO

La empleadora le abonó las horas extras a razón, cada hora, de 7,599 euros.

Cuando realizó las horas extras en jornada nocturna o en festivo la empresa le abonó el plus que remunera la condición a razón, respectivamente, de 1,04 y 0,83 euros, cada hora.

CUARTO

En el periodo a que se concreta la pretensión percibió los siguientes conceptos retributivos:

Sueldo base: 867,74 euros, mensuales.

Antigüedad: 35,03 euros, mensuales.

Plus peligrosidad: a razón de 1,08586 euros por hora trabajada con arma.

Complemento Puesto: a razón de cantidad fija mensual de 240,20 o 180,20 euros, respectivamente, según los meses.

Pagas extras: por suma global de 3.385,35 euros, en 2008.

Plus fin de semana y festivo: cuando se realizó la prestación de servicios en jornada festiva, también en las horas extras, a razón, cada hora, de 0,80 euros.

Plus nocturnidad: cuando se realizó la prestación de servicios en jornada nocturna, también en las horas extras, a razón, cada hora, de 1,04 euros.

Plus transporte y plus vestuario: que se perciben en igual cantidad en los 15 pagos anuales a razón de, respectivamente, 75,18 euros y 74,53 euros.

QUINTO

De haber abonado la demandada las horas extras calculando el valor mensual de cada hora ordinaria, computando la totalidad de conceptos remunerados, incluidas las pagas extras, los pluses funcionales y los suplidos extrasalariales, habría abonado al actor, en el periodo 01/01/2008 a 31/10/2008, suma superior de 1.628,52 euros, de acuerdo con el detalle que resulta del anexo que se acompaña a la demanda y que aquí, en economía procesal, debe darse por reproducido.

De haber abonado la demandada las horas extras calculando el valor mensual de cada hora ordinaria, computando el salario base, las pagas extras, la antigüedad y los pluses no funcionales habría abonado al actor suma superior de 90,97 euros.

SEXTO

Postulando aquel abono formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 18/12/2008, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia, el 20/01/2009, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 09/12/2009, que, en turno de reparto, correspondió a este Juzgado.

El procedimiento ha permanecido, a petición común de las partes, en situación de archivo provisional a la espera de la conclusión del avatar procesal colectivo que se referirá.

SÉPTIMO

El 21/02/2007 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo en conflicto colectivo que en su fallo dispuso: "...declaramos la nulidad, correspondiente, del apartado l.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente...".

Suscitada aclaración a dicha sentencia el TS rechaza la petición por Auto de 28/03/2007 que, en su fundamentación, expresaba: "...No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias..."

OCTAVO

Por la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad se planteó el 07/06/20007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por el que se solicita que se declare que: "...que se declare que, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate...".

Otro conflicto colectivo se presentó por esta Asociación el 18/09/2007 por el que se pretendía que los sindicatos demandados "...acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio...".

Finalmente la petición del conflicto colectivo ha sido desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, D. Inocencio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 244/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos 1234/2009, por la que se estima en parte la demanda promovida por el mismo frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA sobre cantidad y se condena a la demandada a abonar a la parte actora en concepto de diferencias salariales por horas extras realizadas en el período 01/01/2008 a 31/10/2008 por un suma global de 90,97 euros, absolviéndole del resto de pretensiones.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En primer lugar hay que examinar, como cuestión que atañe a la competencia funcional ( arts. 5.2 y 7 LPL ), la admisibilidad del recurso, conforme al art.189.1 LPL, pues la cuantía solicitada en la demanda asciende a 1.792,38 euros, siendo de aplicación, conforme a la DT 2ª de la Ley 36/2011, el RDL 2/95, al haberse dictado la sentencia recurrida antes de la entrada en vigor de la Ley 36/11

La cuantía de la demanda es de 1791,38 euros, por tanto, hay que plantearse si concurre afectación general.

El TS, en STS 6 junio 2011, Recurso: 2523/2010, tiene dicho al respecto que

reiterando la doctrina sentada en sentencia de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/03 ),"que el requisito de la afectación general depende de la existencia efectiva de la litigiosidad en masa, y también de las características intrínsecas de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria la alegación expresa de esta afectación de generalidad cuando tal afectación es notoria. En esa sentencia también se decía que de su doctrina se deriva la importante consecuencia de que "en aquellos casos en los que la Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de doctrina jurisprudencial".

En el caso de autos, si bien la cuantía de la causa no genera derecho a recurrir en suplicación, la cuestión que se plantea en el recurso se da la circunstancia de afectación general, del art.189-1b) LPL . Así lo pone de manifiesto el hecho de que ante esta Sala de lo...

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