STS, 6 de Junio de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2011:4242
Número de Recurso2523/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por representada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el día 5 de Mayo de 2010 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 621/10 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Enero de 2010 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Granada en el Proceso 1230/08 , que se siguió sobre pensión de incapacidad permanente, a instancia de DOÑA Agueda contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Agueda defendida por el Letrado Sr. Sena Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de Mayo de 2010 la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en los autos nº 1230/08, seguidos a instancia de DOÑA Agueda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de incapacidad permanente. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 28 de Enero de 2010, por el Magistrado del Juzgado de lo Social Núm. DOS DE LOS DE GRANADA , en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de DOÑA Agueda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto dicha resolución no admitía el Recurso de Suplicación al no alcanzar la cuantía el limite que la posibilita declarando, en consecuencia, firme la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- A D. Pedro Francisco , con fecha de efectos de 28-8-08 se le reconoció pensión de incapacidad permanente absoluta, calculada sobre una base reguladora de 847,27 euros, equivalente al 86% de la base teórica a aplicar, que sería de 985,20 €. ...2º.- Tras interponer reclamación por disconformidad con la base reguladora establecida, la misma fue desestimada por resolución de 31-10-08 (f. 6, por reproducido). ...3º.- El actor falleció el día 17-07-09, personándose su viuda en el procedimiento para el mantenimiento de la acción ejercitada. ...4º.- El actor postula una base reguladora de 945,79 euros mensuales."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Agueda (viuda de D. Pedro Francisco ) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , con revocación de la resolución impugnada, debo de declarar y declaro que la base reguladora de la incapacidad permanente declarada es la de 945,79 euros mensuales, debiéndose abonar a la actora las diferencias pertinentes desde el 28-8-08."

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 9 de Julio de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1 de Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia del Tribunal Supremo".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Julio de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la NULIDAD de la sentencia de suplicación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la Sentencia dictada el día 5 de Mayo de 2010 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 621/10 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Enero de 2010 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Granada en el Proceso 1230/08 , que se siguió sobre pensión de incapacidad permanente, a instancia de DOÑA Agueda contra el expresado recurrente.

El tema litigioso consistía en determinar si para el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente de la demandante debían computarse, o no, las cotizaciones correspondientes a las gratificaciones extraordinarias. El INSS, que no las había computado, fijó la base reguladora de la pensión en 847'52 euros mensuales, y la actora -que sostenía que ese cómputo era procedente- pretendía que la base reguladora se cuantificara en 945'79 euros al mes. Existía, pues, una diferencia entre lo concedido y lo pretendido de 98'52 euros mensuales, siendo ésta la cuantía litigiosa.

La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social, que informó a los litigantes que contra su decisión cabía recurso de suplicación. Pero la Sala de lo Social resolvió que, al ser la cuantía litigiosa inferior a 1.800 euros, no cabía recurso contra la resolución de instancia, a tenor del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por lo que declaró firme dicha resolución.

SEGUNDO .- Contra la reseñada Sentencia de la Sala de Granada ha interpuesto el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo en el que denuncia como infringido "por interpretación errónea el art. 189.1 de LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo".

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 26 de Junio de 2007 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Recurso 670/06 . La cuestión planteada consistía en determinar el porcentaje de la base reguladora que le correspondía, a efectos de la pensión de jubilación, a la actora, quien era cosedora textil, había cotizado a la Mutualidad Textil, desde 1.957, más de 3000 días antes de enero de 1.967 y acreditaba un total de 10840 días de cotización en su vida laboral, y la diferencia entre la prestación reconocida y la pretendida no alcanzaba la suma de 300.000 pesetas. La Sala de suplicación había decidido en el caso que contra la sentencia de instancia no cabía recurso, habida cuenta de la cuantía litigiosa, pero nuestra reseñada Sentencia resolvió que dicho recurso era procedente, por ser notorio que la cuestión debatida tenía interés general, y devolvió las actuaciones al tribunal de procedencia para que resolviera el repetido recurso de suplicación.

Ni siquiera es preciso examinar la cuestión relativa a si entre las dos resoluciones en presencia concurre o no la condición de contradictorias a la que se refiere el art. 217 de la LPL , puesto que el problema consistente en determinar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación. Y ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; 13/10/06 -rec. 2980/05 -; y 18/10/06 -rec. 2533/05 - y 22/01/2009 -rec. 4148/07 ).

TERCERO .- La cuestión planteada se reduce a determinar si existe o no un interés general en la resolución que se dicte en la presente litis y, más concretamente, si es notoria la existencia de esa afectación generalizada. Como ya señalamos en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/03 ), el requisito de la afectación general depende de la existencia efectiva de la litigiosidad en masa, y también de las características intrínsecas de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria la alegación expresa de esta afectación de generalidad cuando tal afectación es notoria. En esa sentencia también se decía que de su doctrina se deriva la importante consecuencia de que "en aquellos casos en los que la Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de doctrina jurisprudencial".

La notoriedad en este caso se deriva del hecho de que existe una abundante litigiosidad respecto de la cuestión relativa a si para el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente de la demandante deben computarse, o no, las cotizaciones correspondientes a las gratificaciones extraordinarias. Así lo pone de manifiesto el hecho de que ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo penden, ya en este momento, varios recursos de casación unificadora sobre esta materia, entre otros los registrados bajo los números 1747/10 ; 1998/10 ; 2168/10 ; 2256/10 ; 2521/10 ; 2523/10 y 3518/10 . Y también las características intrínsecas de la cuestión litigiosa permiten suponer que en un futuro inmediato se habrán de plantear muchos más litigios sobre esta cuestión, no siendo estrictamente necesaria la alegación expresa de esta afectación de generalidad cuando tal afectación es notoria, pero lo que sí resulta preciso es tratar de unificar cuanto antes la doctrina al respecto.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida, a fin de que por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada) se proceda a dictar otra nueva, con libertad de criterio, en la que se examinen y resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación cuya admisibilidad se declara. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 5 de Mayo de 2010 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 621/10 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Enero de 2010 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Granada en el Proceso 1230/08 , que se siguió sobre pensión de incapacidad permanente, a instancia de DOÑA Agueda contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y decidimos devolver las actuaciones a la Sala "a quo", a fin de que por la misma se proceda a dictar otra nueva, con plena libertad de criterio, en la que se examinen y resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación cuya admisibilidad se declara. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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