ATS, 26 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1919/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 89/13 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra GRUPO ANTOLIN ARDASA, S.A. y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 2 de abril de 2014 , que declaraba de oficio la inadmisión del recurso y, en consecuencia, declaraba la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación y firme la resolución impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis Alberto Romo López en nombre y representación de D. Jesús Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 02/04/2014 (rec. 193/2014 ), declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por éste frente al Grupo Antolín Ardasa S.A. en reclamación de cantidad. Conviene tener presentes los hechos siguientes: Mediante ERE se autorizó a la empresa demandada la suspensión temporal de los contratos de 135 trabajadores durante un periodo de 19 días a realizar hasta el 23 de diciembre de 2.011. Mediante otro ERE se autorizó a la empresa demandada la suspensión temporal de los contratos de 133 trabajadores por un periodo de 30 días a realizar hasta el 31 de diciembre de 2.012. Como consecuencia del primer ERE, la empresa demandada suspendió el contrato de trabajo del actor durante dos días, dejando de percibir 153,98 € y como consecuencia del segundo ERE suspendió el contrato de trabajo del actor durante 28 días, dejando de percibir 2.155,72 €. La empresa demandada ha procedido a efectuar subcontratación únicamente respecto de los servicios de Logística, a través de la empresa Randstad Proyect Services S.L., no habiendo prestado servicios durante la vigencia del segundo ERE ningún trabajador de Randstad Proyect Services S.L., realizando los servicios de Logística personal de la empresa GRUPO ANTOLIN ARDASA S.L., no habiendo subcontratado GRUPO ANTOLIN ARDASA S.L. ningún otro servicio diferente al de Logística, habiendo prestado servicios personal de Randast Proyect Services S.L., en servicios de Logística durante el resto de días en que no estuvo vigente el segundo ERE. El actor reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 2.309,70 € en concepto de 30 días durante los que tuvo suspendido el contrato de trabajo en los años 2.011 y 2.012 a razón de 76,99 € diarios, habiéndose allanado la parte demandada al abono de la cantidad de 153,98 € correspondientes a los días reclamados del año 2.011.

Tras recordar la doctrina de la Sala sobre el acceso a suplicación y sobre la afectación general, la Sala de suplicación razona «... pueden estar afectados los trabajadores de un sector, el de logística durante la vigencia de uno de los dos ERE y dependiendo de si ha habido o no subcontratación (lo que no equivale, según la doctrina antes expuesta a la existencia de afectación general), la cuestión controvertida que aquí se debate no afecta a todos ellos sino únicamente a unos trabajadores concretos».

Contra esta sentencia acciona en casación unificadora el trabajador, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 30/03/2004 (rec. 3201/2003 ). Sin perjuicio de que no medie contradicción con dicha resolución, que se refiere a un supuesto diverso -reclamación de un complemento salarial específico, constando además que la notoriedad de la cuestión debatida queda puesta de manifiesto por la propia sentencia de instancia, sin que ella sea negada por la parte impugnante del recurso--. No cabe admitir el presente recurso porque carece del contenido casacional preciso.

En primer término, es preciso recordar que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» (por todas, STS 05/12/11 -rcud 109/11 ; 19/11/12 -rcud 3871/11 ; 28/11/11 -rcud 742/11 ; 12/03/12 -rcud 1844/11 ; 02/04/12 -rcud 1750/11 ; 24/04/12 -rcud 3090/11 ; 30/10/12 -rcud 2827/11 ; 11/02/13 -rcud 376/12 ; 12/03/13 -rcud 2440/11 ; 17/03/14 -rcud 1904/13 ; 26/03/13 -rcud 1358/12 ; 17/04/13 -rco 39/12 ; 11/12/13 -rcud 492/13 ; 11/02/14 -rcud 2984/12 ; 03/06/14 -rcud 1137/13 ; 09/06/14 -rcud 2866/12 ). Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 28/11/11 - rcud 742/11 ; 02/04/12 -rcud 1750/11 ; 30/10/12 -rcud 2827/11 ; 12/03/13 -rcud 2440/11 ; 26/03/13 -rcud 1358/12 ; 17/04/13 -rco 39/12 ; 11/12/13 -rcud 492/13 ; 03/06/14 -rcud 1137/13 ; 09/06/14 -rcud 2866/12 ).

De otra parte, la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala sobre la apreciación de afectación general. Viene entendiendo esta Sala que para apreciar afectación general es preciso que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; STS 20/01/10 -rcud 3540/08 ; 23/09/10 -rcud 3212/09 ; 28/02/11 -rcud 2442/10 ); la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate [ STS 06/06/11 -rcud 2523/10 ], lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; ello es también predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia; la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ STS 02/04/12 -rcud 1750/11 ]. La triple distinción que establecía el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». La notoriedad de que habla el art. 189.1.b LPL no es la «absoluta y general» a que se refiere el art. 281.4 LECiv , bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte, bastando para ello con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal [ SSTS 04/11/10 -rcud 140/10 ; 11/03/13 -rcud 3771/11 ].

El «contenido de generalidad» es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado, de manera que si consta la oposición de alguna de aquellas no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple. Fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio. La apreciación sobre tales extremos -motivada: SSTC 79/1985, de 3/Julio ; 59/1986, de 19/Mayo ; 143/1987, de 23/Septiembre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 127/1993, de 19/Abril- corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo , por tratarse de cuestión de orden público. La apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial, pues esta vía especial de recurso no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos en los que en buena medida de la condición de orden público, pues tiene a «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior» ( STC 79/1985, de 3/Julio ), y responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( STC 108/1992, de 14/Septiembre ). Al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión. La denominada «evidencia compartida», que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a loa notoriedad, si bien «el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad». La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación [por todas, STS 15/03/11 -rcud 2784/10 ; 16/03/11 -rcud 1016/10 ; 11/04/11 -rcud 3244/10 ; 03/05/11 -rcud 2639/10 ; 24/05/11 -rcud 2148/10- JGR ; 06/06/11 -rcud 2523/10 ; 11/10/11 -rcud 488/11 ).

Por todo lo cual, ha de rechazarse la procedencia del recurso de Suplicación por afectación general, cuando «ni se han practicado en el caso la alegación y prueba de dicha circunstancia de afectación generalizada; ni es notorio tampoco que la cuestión litigiosa presente la mentada característica; ni, en fin, a la vista de las actuaciones practicadas, cabe apreciar indicio de que el actual proceso "posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"» ( STS 18/07/12 -rcud 1669/11 , 16/03/11 -rcud 1016/10 ). Que es precisamente lo que se he hecho en la sentencia recurrida, que descarta la existencia de afectación general en un supuesto referido a una reclamación de cantidad pues «... pueden estar afectados los trabajadores de un sector, el de logística durante la vigencia de uno de los dos ERE y dependiendo de si ha habido o no subcontratación (lo que no equivale, según la doctrina antes expuesta a la existencia de afectación general), la cuestión controvertida que aquí se debate no afecta a todos ellos sino únicamente a unos trabajadores concretos».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la existencia de afectación general por cuanto afecta a un número determinado de trabajadores, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, la sentencia a la que alude la parte -sin pretender tampoco su incorporación como documento por la vía del art. 233 LRJS --, como ella misma acepta, se encuentra recurrida en casación unificadora (rec. 628/14), sin que se haya aún resuelto el recurso correspondiente, luego no es firme, y además sólo da fe de que existe otro trabajador en similar situación, lo que a todas luces resulta insuficiente para acreditar la existencia de afectación general.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Alberto Romo López, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 2 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 193/14 , interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 89/13 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra GRUPO ANTOLIN ARDASA, S.A. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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