STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:1621
Número de Recurso2784/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 26 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 272/2008 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, dictada el 26 de septiembre de 2007 , en los autos de juicio nº 367/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Eulalio contra Centro Santa Catalina, Fogasa y Consejería de Educación, Cultura y Deportes, sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Eulalio contra CENTRO SANTA CATALINA, FOGASA y CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante presta sus servicios para el Centro Educativo demandado desde octubre de 1998, con categoría profesional de profesor y salario según Convenio; SEGUNDO.- Que dicha empresa era un centro de bachillerato. Por implantación de la LOGSE y de forma gradual ahora se ha reconvertido en un centro de Secundaria y Bachillerato, siendo los licenciados los que tienen que ocupar las horas de primer ciclo de la ESO para mantener su jornada de trabajo; TERCERO.- Que por ello, pese a ostentar la categoría profesional de profesores de Bachillerato, ha desarrollado las tareas correspondientes a la categoría de profesor de primer ciclo de ESO, durante el año 2003; CUARTO.- Al demandante se le han retribuido sus servicios en función de las horas realizadas en cada nivel educativo proporcionalmente, mientras que si se le debiera retribuir como profesor de BUP, COU, Bachillerato y ESO 2 en lugar de ESO1 tendría devengados y no percibidos 1.216,60 € correspondientes al periodo comprendido entre el 1/01/03 y el 31/12/03; QUINTO.- Se agotó la vía previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Eulalio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a que en su retribución se respeten las condiciones económicas de su contrato y condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias al abono de las diferencias resultantes de haber aplicado la proporcionalidad retributiva atendiendo a las horas trabajadas en cada nivel, que para el año 2003 se concretan en 1.216,60 euros y para los sucesivos habrá de fijarse en ejecución de sentencia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación letrada de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 30 de septiembre de 2005 (rec. suplicación 398/2003 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, ante la posibilidad de que pudiera existir falta de competencia funcional de la Sala de suplicación, no presentando escritos las partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la NULIDAD DE LO ACTUADO.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre reclamación de diferencias salariales por parte de un profesor de bachillerato al servicio de un colegio de enseñanza privada concertada. A raíz de cambios legales introducidos en el desarrollo de los ciclos educativos, la actora ha impartido clases en niveles de enseñanza distintos del bachiller, siendo retribuida por horas en atención al nivel de enseñanza de la clase impartida y no en atención a su categoría profesional. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y la sentencia de suplicación, revocando la resolución del Juzgado de lo Social, ha estimado la pretensión del demandante.

Pero, con carácter previo a la cuestión de fondo, debemos abordar una cuestión procesal relativa a la falta de cuantía de la petición deducida en la demanda. Tal petición se contrae a una cantidad en concepto de salario (1216,60 euros) que, según el propio escrito de la demanda y según hecho conforme (4º) consignado en el fundamento de derecho primero con valor fáctico de la sentencia recurrida, le pudiera corresponder por las diferencias reclamadas. Es ésta una cuestión de competencia funcional, derivada de la aplicación al caso bien de la regla general bien de la excepción que contiene el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en la que, de acuerdo con jurisprudencia constante, la Sala puede entrar de oficio.

SEGUNDO

Ciertamente, la cuantía del presente litigio, que se ha formalizado como una reclamación de cantidad, no alcanza el importe de 1800 euros exigido como regla general en el art. 189.1 LPL para el acceso a la suplicación (y, a la unificación de doctrina). Debemos, por tanto, comprobar si concurre en el caso la excepción de afectación generalizada de la cuestión debatida, afectación que cabe acreditar a través de uno u otro de los medios previstos en la letra b) del propio art. 189.1 LPL , a saber: 1) alegación y prueba en juicio, 2) notoriedad o 3) evidencia compartida (claro " contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" ).

En el caso, no consta que la afectación generalizada de la cuestión debatida haya sido objeto de alegación, dados los términos genéricos y alusivos del escrito de demanda en lo concerniente a este punto. Pero a mayor abundamiento, no ha sido objeto de actividad probatoria alguna.

Por otra parte, no consta en las actuaciones, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación la notoriedad de la afectación generalizada de la cuestión controvertida. De acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de la sentencia de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003 , tal cualidad comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales y no meramente hipotéticas que hoy por hoy no son perceptibles en la controversia de fondo que hemos descrito en el fundamento anterior.

Por otro lado (y en relación a la acreditación de la evidencia compartida), como refleja la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2009 (rec. 3450/2009 ) resolviendo supuesto sustancialmente idéntico, "de acuerdo también con jurisprudencia constante a partir de STS 3-10-2003 , este supuesto de apreciación de la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social, y en particular a esta Sala encargada de la unificación de la doctrina, el control sobre la concurrencia efectiva de la misma. Pues bien, como informa el Ministerio Fiscal, la posesión clara de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes no es de apreciar en el caso teniendo en cuenta los datos de litigiosidad o conflictividad de la controversia aportados o reflejados en las sentencias, que limitan el apoyo de tal alegación a unos pocos centros de las Palmas de Gran Canaria, respecto de una cuestión suscitada en la aplicación de un convenio colectivo de ámbito nacional como es el de los colegios de enseñanza privada concertada.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que la decisión adoptada en la instancia no es recurrible en suplicación por razón de su cuantía, por lo que debemos anular la sentencia recurrida y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de marzo de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos seguidos a instancia de DON Eulalio , contra el CENTRO HOMOLOGADO SANTA CATALINA, CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos de oficio que la sentencia de instancia dictada en el presente litigio es irrecurrible por razón de cuantía.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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