STSJ Castilla y León 212/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:1259
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución212/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00212/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 193/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 212/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dos de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 193/2014, interpuesto por D. Marcelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, en autos número 89/13, seguidos a instancia del recurrente, contra GRUPO ANTOLIN ARDASA S.A., Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Marcelino contra GRUPO ANTOLIN ARDASA S.A., FOGASA debo condenar y condeno a la empresa GRUPO ANTOLIN ARDASA S.A., a que abone al actor la cantidad de 153,98 # por el concepto expresado en esta Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Marcelino viene prestando servicios para la empresa GRUPO ANTOLIN ARDASA S.A., con una antigüedad de 10 de junio de 1.998, ostentando la categoría profesional de Especialista UET y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.296,61 #. SEGUNDO. - En fecha 11 de mayo de 2.007 la Empresa demandada y el Comité de Empresa de la misma suscribieron acuerdo en el que se estableció que en el caso de que la empresa, por circunstancias económicas o productivas, precisara menos mano de obra, ante la necesidad de acudir a la reestructuración del personal que presta sus servicios en la factoría de ARDASA, en virtud de diversos títulos, se seguirá el orden siguiente:1.- En primer término procedería a concertar con las contratas la reducción, suspensión o eliminación de los servicios que actualmente prestan. 2.- En segundo término acudiría a la suspensión o extinción de los contratos de trabajo del personal temporal contratado por ARDASA y cuya relación laboral estuviese vigente. Ello sin perjuicio de que la empresa, en todo caso, podrá extinguir los contratos de trabajo temporales por extinción de término pactado en el momento que corresponda conforme a Ley.3.- En último término, los trabajadores fijos de la plantilla de ARDASA quienes así tendrán preferencia de empleo sobre los dos grupos de trabajadores restantes. Este acuerdo fue aclarado posteriormente en el sentido de que "reestructuración de personal" comprende también la suspensión temporal y extinción de contratos. TERCERO. - Mediante ERE número NUM000 se autorizó a la empresa demandada la suspensión temporal de los contratos de 135 trabajadores durante un periodo de 19 días a realizar hasta el 23 de diciembre de 2.011. Mediante ERE número NUM001 se autorizó a la empresa demandada la suspensión temporal de los contratos de 133 trabajadores por un periodo de 30 días a realizar hasta el 31 de diciembre de 2.012. CUARTO. - Como consecuencia del primer ERE, la empresa demandada suspendió el contrato de trabajo del actor durante dos días, dejando de percibir 153,98 # y como consecuencia del segundo ERE suspendió el contrato de trabajo del actor durante 28 días, dejando de percibir 2.155,72 #. QUINTO. - La empresa demandada ha procedido a efectuar subcontratación únicamente respecto de los servicios de Logística, a través de la empresa Randstad Proyect Services S.L., no habiendo prestado servicios durante la vigencia del segundo ERE ningún trabajador de Randstad Proyect Services S.L., realizando los servicios de Logística personal de la empresa GRUPO ANTOLIN ARDASA S.L., no habiendo subcontratado GRUPO ANTOLIN ARDASA S.L. ningún otro servicio diferente al de Logística, habiendo prestado servicios personal de Randast Proyect Services S.L., en servicios de Logística durante el resto de días en que no estuvo vigente el segundo ERE. SEXTO .- La parte actora reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 2.309,70 # en concepto de 30 días durante los que tuvo suspendido el contrato de trabajo en los años 2.011 y 2.012 a razón de 76,99 # diarios, habiéndose allanado la parte demandada al abono de la cantidad de 153,98 # correspondientes a los días reclamados del año 2.011. SEPTIMO. - Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. OCTAVO. - La cuestión objeto de debate afecta a una generalidad de trabajadores

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Marcelino, siendo impugnado por GRUPO ANTOLIN ARDASA S.A,. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS . Solicita el actor en el Suplico de su demanda que se dicte sentencia condenado a la empresa Antolín Ardasa SA a que el abonen el importe de 2.309,70 # en concepto de salario, más el 10% de recargo de mora.

SEGUNDO

Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, o si, caso de no ser así, procede la nulidad de las actuaciones, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).

Así, la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación, en razón de su cuantía, veta el acceso al recurso de aquéllas cuestiones litigiosas cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 ha venido señalar:

"De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006 ), 14 de noviembre de 2007 ( rec.- 4176/06 ), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 ( recs.- 988/07 y 995/07 ), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aún formalmente ambas peticiones".

Así, el Art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el Art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso.

Ello determina la necesidad de que por esta Sala sean apuntadas algunas cuestiones en orden a la posible afectación general del asunto planteado, por ser la única vía de acceso al recurso en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.b) del precepto legal aludido con anterioridad.

En cuanto a la afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución:

"Según el Art. 189.1 LPL, son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos:

  1. ) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c);

  2. ) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Febrero de 2015
    • España
    • 26 Febrero 2015
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 2 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 193/14 , interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 19 de diciembre de 2013......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR