SAP Asturias 546/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2012
Fecha27 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00546/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

- Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: 213100

N.I.G.: 33012 41 2 2009 0100228

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000284 /2010

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Braulio, Celso, Cosme

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 546/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

Magistrados/as

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce. Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 284/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 175/12), sobre delito de CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, PREVARICACION, siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL Y ADHESION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. López González, siendo apelados, Braulio

, Cosme y Celso, representados por el Procurador Sr./Sra. García-Bernardo Pendás, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Rodríguez Rivas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de junio de 2012, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Braulio del DELITO CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE y del DELITO DE PREVARICACION del art. 404 del Código Penal, objeto de acusación pública y particular; declarando de oficio las costas procesales. SE ABSUELVE AL AYUNTAMIENTO DE PONGA de la responsabilidad civil reclamada por las Acusaciones.

Que absolviendo a Braulio, Cosme y Celso del DELITO CONTINUADO DE DESOBEDIENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION, debo condenar y condeno a Braulio

, Cosme y Celso, como autores, cada uno, de una FALTA CONTINUADA DE DSOBEDIENCIA LEVE a Agente de la autoridad en el ejercicio de su función, a la pena, para cada uno, de Multa de 60 días con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, pero correspondientes a un Juicio de Faltas.

No se procedente la condena en costas de la Acusación particular al no estar presente temeridad ni mala fe en su actuar".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal al que se adhiere el Principado de Asturias, recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 175/12, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que opongan a los de la presente y

PRIMERO

Razones de método hacen necesario decidir anticipadamente sobre la posibilidad de celebración de vista del recurro y que, en su caso, sean oidos en la misma los acusados. Tal pretensión que formaliza el Ministerio Fiscal halla su fundamento en la necesidad de que al alzarse el recurso que promueve contra un pronunciamiento absolutorio para que se dicte otro de condena, se de observancia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción, inmediación y defensa cuando sea aquel el objeto del recurso, pero considera el Tribunal que el juicio revisorio que se va a desarrollar en esta segunda instancia no es tributario de aquellas garantías de la inmediación y contradicción ni reclama la audiencia de los acusados. Lo primero es así porque la Sala no va a ejercer sus facultades como órgano ad quem valorando pruebas personales que demanden la presencia de tales principios, pues se va centrar esencialmente en aspectos fácticos evaluables con la consideración jurídica de los tipos por los que se postula la condena, o lo que es igual, que las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala son de subsunción en el tipo respectivo de las conductas integradas en el hecho probado cuya intangibilidad se mantiene, concerniendo la esencia de la asonancia entre la recurrida y la sentencia de apelación a la calificación jurídica de los hechos declarados probados y que permanecen inalterados en la Segunda instancia, pudiendo decidirse sobe la base de los actuado. Así se admite en la Ss.T.C. 170/2002 de 30 de septiembre, 328/2006 de 20 de noviembre, 256/2007 de 17 de diciembre, 34/2009 de 9 de febrero y 120/2009 de 19 de mayo. Lo segundo -audiencia de los acusados- no se considera necesario porque no es el caso contemplado por la doctrina del T.C. sentada en su sentencia Nº 184/2009 de 7 de septiembre que reconoce el derecho del absuelto cuya condena se pide en vía de apelación a ser oido antes de ser condenado, y no se juzga la identidad de antecedentes entre el previsto por el T.C. y el que ahora nos ocupa, por un lado porque mientras que en aquél se trata de un absuelto que nunca había sido oído, ni en la primera instancia -donde no compareció al juicio oral- ni en la lazada, ahora los acusados sí intervinieron en el plenario de la primera instancia, y por otro porque la doctrina del T.E.D.H que inspira la de nuestro T.C. prevé, efectivamente, que el Tribunal de apelación no puede resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado, pero cuando este Tribunal haya de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, mostrándose en este sentido también la S.T.S. de 8-11-12, resultando en nuestro caso que, como antes de dijo, el órgano ad quem solo va a entrar en aspectos de derecho o jurídicos.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recuso de apelación que se interpone por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de instancia, al que se adhiere el Principado de Asturias, denuncia infracción por no aplicación del art. 404 del Código Penal, interesando la condena por el delito de prevaricación. El motivo debe ser admitido. Es conocida la doctrina jurisprudencial -vid. por todas, la S.T.S. de 21-10-04 - que se hace eco de los requisitos de ese delito, a saber, en primer lugar que el agente del delito sea autoridad o funcionario público, ex art. 24 del Código Penal ; en segundo lugar, que dicte una resolución arbitraria en asunto administrativo, es decir, no solo no adecuada a derecho sino, en modo alguno defendible con argumentos jurídicos razonables, y en tercer lugar, que lo haga a sabiendas de su injusticia.

No es discutida la cualidad del sujeto activo, alcalde, integrándose pacíficamente el primer requisito. En cuanto al segundo, la actuación de aquel no reviste un mínimo juicio de equilibrio desde el punto de vista jurídico, de justicia, legalidad y razonabilidad. La orden ejecutiva de las obras cuya denuncia fue motor de estas actuaciones, constituye una resolución expresa y oral -siendo esta modalidad jurisprudencialmente compatibilizada con el tipo de prevaricación, S.T.S de 21-2-94, que no solo no se compadecía con la entidad de las obras a realizar en el Parque Natural de Ponga, que eran de acondicionamiento de los caminos referidos en la solicitud obrante al folio 142, pues lo que se ejecutó desbordaba notoriamente lo pedido -conforme luego se dirá- sino que de manera patente desbordaba la legalidad manifestándose simplemente como producto de la...

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