STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:3760
Número de Recurso3805/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3.805/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil VIVEROS LA MARÍA, S.L., contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 183/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 183/2010 , al que se acumuló el nº 258/2011, interpuesto por la entidad VIVEROS LA MARÍA S.L. contra los acuerdos impugnados precitados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Viveros La María, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que estimando el presente recurso case la Sentencia recurrida y acuerde:

  1. Declarar cumplido por parte de Viveros La María, S.L. el requisito contemplado en el artículo 45.2.d. LJCA en relación con los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla dictados en los expedientes expropiatorios NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y en consecuencia ordene la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia a fin de que dicte Sentencia conforme a Ley sobre el fondo del asunto.

  2. Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala considere no cumplido por parte de Viveros La María, S.L., el requisito contemplado en el artículo 45.2.d LJCA en relación con los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla dictados en los expedientes expropiatorios NUM000 , NUM001 y NUM002 ; ordene la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia a fin de que, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, acuerde otorgar un plazo de 10 días a Viveros La María, S.L., para subsanar el defecto procesal que ha causado la inadmisibilidad del recurso con carácter previo a dictar Sentencia conforme a Ley sobre el fondo del asunto" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "... sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la entidad recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 19 de septiembre de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 183/2010 y acumulado nº 258/2011, interpuestos por la mercantil también ahora recurrente "Viveros la Masía, S.L.", el primero (nº 183/2010) contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, de 26 de noviembre de 2.009, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 3 de marzo de igual año, por la que se fija en 41.457,60 euros el justiprecio por la ocupación temporal de 11.516 m2 de la parcela NUM003 del polígono catastral NUM004 de Alcalá de Guadaira, llevada a efecto por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental, para la ejecución del proyecto de obras Autovía SE-40, Sector Este: Tramo Alcalá de Guadaira (A-92) - Alcalá de Guadaira (A-376), y el segundo (nº 258/2.001), contra acuerdo del igual Jurado, de 24 de febrero de 2.011, que fija en 28.238,48 euros por la expropiación de la superficie expropiada.

La sentencia de mención declara la inadmisibilidad de los recursos acumulados por incumplimiento de la exigencia procesal prevista en el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Tras indicar el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que la alegación de inadmisibilidad se formula por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, reiterándola en el de conclusiones, recoge parcialmente la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2.008 , para ya en el fundamento de derecho segundo razonar sobre la apreciación en el caso enjuiciado de la causa de inadmisibilidad en los términos siguientes:

"Teniendo presente el pronunciamiento del Alto Tribunal reseñado en el fundamento anterior, el pronunciamiento ha de ser, estimando la alegación de la Abogacía del Estado, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y ello por una doble circunstancia. Así, la aportación de los Estatutos de la sociedad actora que pudieran acreditar cual es el órgano competente para adoptar la decisión de litigar se hizo mediante escrito de la recurrente presentado el 26 de octubre de 2012, es decir transcurridos dieciséis días desde que le fue notificada a la recurrente la diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2012 en la que se tenía por formulado dentro de plazo el escrito de conclusiones de la demandada y quedaban los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Hay por tanto una aportación absolutamente extemporánea de un documento básico a fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias del art. 45.2.d LJCA .

A la circunstancia anterior se une otra que no deja de ser llamativa, cual es la perplejidad de este Tribunal sobre cuando se celebró supuestamente la Junta Extraordinaria y Universal de la sociedad demandante que adoptó el acuerdo de impugnar judicialmente los actos objeto del presente recurso. Así, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo registrado inicialmente con el nº 258/2011 se acompaña certificación de fecha 14 de abril de 2011, firmada por D. Romulo , sin que se indique en condición de qué certifica pues en ningún instante se hace mención del cargo o función que desempeña en la Compañía mercantil, en la que se dice que la Junta General Extraordinaria y Universal el 14 de abril de 2011 adoptó el acuerdo de «ratificar y autorizar la acción iniciada promoviendo recurso contencioso-administrativo» contra el acuerdo que ha dado lugar al registrado con el nº 183/2010 de esta Sala, así como la iniciación de otro segundo y que se correspondería con el nº 258/2011. Pues bien, al margen de desconocemos la función y cargo de D. Romulo dentro de la sociedad «Viveros La María S.L.», la referida perplejidad surge cuando con en el escrito que antes hemos referido como presentado extemporáneamente, se acompaña otra certificación distinta, esta vez firmada por Dª Guillerma , como Administradora única de la Compañía, donde se indica que según el libro de Actas, el acuerdo de la Junta Extraordinaria y Universal de ratificación de la decisión del Administrador único de interponer recurso (el registrado con el nº 183/2010) se tomó en sesión celebrada el 11 de enero de 2010 (casi dos meses antes de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo) y por otro lado el acuerdo de instar a dicho Administrador para que interponga el recurso que dio lugar al registrado con el número 258/2011 fue adoptado en sesión de 20 de mayo de 2011, es decir, con posterioridad a la presentación del recurso contencioso-administrativo, con lo que difícilmente puede instar a realizar aquello que ya se ejecutó.

Nos encontramos, por consiguiente, ante un primer escrito que desconocemos que cargo dentro de la Compañía mercantil actora desempeña quien lo firma y sin que posteriormente se aporten los Estatutos de la sociedad pese a la invocación como motivo de inadmisibilidad del recurso por la Abogacía del Estado. Este incumplimiento se intenta corregir mediante la aportación de los Estatutos de forma absolutamente extemporánea, cuando ya se había notificado y adquirido firmeza la diligencia de ordenación señalando la conclusión del procedimiento y su pendencia exclusivamente de señalamiento para votación y fallo y además, quien se irroga la condición de Administradora única de la sociedad certifica como fechas de celebración de las Juntas Extraordinarias y Universales que, o bien ratifican una decisión anterior de recurrir o bien adoptan el acuerdo de impugnar, unos días que, además de no corresponderse con la primera certificación, son absolutamente incompatibles en su contenido con lo realmente acaecido según resulta del procedimiento y la fecha de presentación de sendos escritos de interposición de recursos contencioso-administrativos posteriormente acumulados. Este cúmulo de circunstancias es lo que determina que consideremos incumplida la exigencia contenida en el art. 45.2.d) LJCA y en tal sentido ha de estimar la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sin posibilidad de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo del asunto" .

En disconformidad con la sentencia, la recurrente en la instancia interpone el recurso de casación que nos ocupa, con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar, no sin antes exteriorizar nuestro rechazo a la inadmisibilidad que del recurso invoca el Abogado del Estado en su escrito de oposición, en cuanto contrariamente a lo que sostiene los motivos casacionales esgrimidos no se limitan a una mera discrepancia con los hechos declarados como probados en la sentencia ni la disconformidad con ella se justifica con la mera reproducción de los argumentos utilizados por la recurrente en la instancia sin concreción de las infracciones que se imputan.

SEGUNDO

Aduce la recurrente en el motivo primero, sin cita de la letra del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo lo articula, la infracción del artículo 45.2.d) de la citada Ley , en relación con el principio "pro actione", incardinado, dice, en el artículo 24.1 de la Constitución , así como la vulneración de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Constitucional.

El argumento esencial del motivo descansa en que la subsanación del defecto apreciado por la Sala de instancia de no aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas puede realizarse en cualquier momento.

Considera que lo relevante para tener cumplido el requisito legal es la constancia por parte del Tribunal del acuerdo corporativo de interposición del recurso, calificando de incomprensible la decisión de la Sala de instancia al fundamentarla en el transcurso del plazo de diez días previsto en el artículo 45.2.d) cuando, con vulneración del artículo 67.2 de igual Texto, se dictó sentencia al cabo de un año desde la diligencia de ordenación que declaró concluso el pleito.

Entrando en el examen de la cuestión que en el motivo se platea pese a su defectuosa formulación por no cita de la letra del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y ello en cuanto de su argumentación y de los preceptos que se citan como infringidos con referencia jurisprudencial se infiere que la omisión no dio origen a indefensión de la contraparte ni a inseguridad jurídica, debemos puntualizar en primer lugar que la denuncia de vulneración por el Tribunal de instancia de lo previsto en el artículo 67.2 de la citada Ley , aún cuando fuera cierta, no justifica a modo de compensación, y eso es lo que late en el argumento, la infracción por la recurrente del artículo 45.2 de igual Texto.

Además debemos advertir que no se ajusta la recurrente a la verdad cuando afirma que el Tribunal de instancia declara la inadmisibilidad del recurso en atención al transcurso del plazo de diez días previsto en el referido artículo 45.2.

En el supuesto de autos el Tribunal de instancia no requiere de subsanación a la recurrente por la no aportación de los documentos que acreditan el acuerdo societario para recurrir, con señalamiento del plazo de diez días. Lo que aprecia el Tribunal es que la omisión es denunciada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, reiterándola en el escrito de conclusiones, y que la indicada parte recurrente no trata de subsanar tal defecto procesal hasta transcurridos dieciséis días desde que le fue notificada la diligencia de ordenación que constata la formulación del escrito de conclusiones por la Abogacía del Estado y la pendencia de los autos del correspondiente señalamiento para votación y fallo.

La mercantil actora, una vez alegada por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación el defecto procesal por aquella padecido, de conformidad con el artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional , pudo en el plazo de diez días subsanar el defecto u oponer lo que estimara pertinente, siendo incluso viable que lo hiciera en trámite posterior, bien mediante la aportación del acuerdo societario para recurrir con escrito específico, bien incluso con el escrito de conclusiones, y lo que cuestiona la Sala es la viabilidad, a efectos de subsanación, de la aportación una vez declarado concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

El motivo debe estimarse. El derecho a la tutela judicial efectiva impide compartir la conclusión alcanzada por la Sala de instancia relativa a que precluido el procedimiento no era permitido a la recurrente presentar el documento acreditativo del acuerdo societario para recurrir. Reiterada Jurisprudencia, y valga la cita de la sentencia de 20 de enero de 2.012 (recurso de casación 6878/2009 ), admite la subsanación en momento posterior a los diez días, y es de advertir que en el supuesto de litis la recurrida ya intentó la subsanación en el curso de los autos con la presentación del escrito de interposición del recurso 258/2010 mediante la certificación acompañada que se refiere al acuerdo de Junta General de 14 de abril de 2.011.

Expuesto lo anterior, también debemos mostrar nuestra discrepancia con el extenso razonamiento que el Tribunal "a quo" exterioriza para negar a la documentación presentada virtualidad acreditativa del acuerdo societario para recurrir, revelador de una rigurosidad poco acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva al que hacíamos mención.

Las certificaciones aportadas por la recurrente, de fechas 14 de abril de 2.011 y 24 de octubre de 2.012, son expresivas de un acuerdo societario para recurrir que impedían a la Sala de instancia declarar la inadmisibilidad del recurso.

La estimación del motivo primero por las razones expuestas nos exime de examinar el motivo segundo por el que la recurrente, al amparo del artículo 88.1.c), aduce la vulneración de los artículos 45.2.d) y e), 45.3 y 138.2 de igual Texto, con el argumento de que la inexistencia de requerimiento de subsanación por parte del Tribunal le ha originado indefensión.

Apreciándose que con la documentación aportada se ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , carece de virtualidad práctica pronunciarse sobre la necesidad de que el Tribunal de instancia ofreciera plazo de subsanación. No tiene sentido alguno ordenar retrotraer el procedimiento para subsanar una irregularidad o defecto procesal que entendemos ya se ha subsanado.

TERCERO

La estimación del motivo primero en los términos precedentemente apuntados nos exige el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada, concretamente, si los justiprecios fijados por el Jurado en sus resoluciones son o no conformes a derechos.

Pues bien, fundamentados los acuerdos recurridos en los informes emitidos por el vocal técnico del Jurado, a la vista de la prueba practicada, mal puede sostenerse que ésta haya logrado desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.

Ni la documental obrante en el expediente, ni la aportada con el escrito de demanda (planimetría, informes, fotografías), ni la posterior interesada y practicada en periodo probatorio, permiten apreciar como probadas las alegaciones que en discrepancia con las valoraciones del Jurado formuló la recurrente en su escrito de demanda. La imposibilidad de continuar con la actividad de vivero de plantas que la recurrente ejercía antes de la expropiación en los terrenos expropiados no resulta en modo alguno debidamente acreditada, como tampoco lo están las referencias inconcretas que en el escrito de demanda se realizan respecto a las consecuencias, con mención al plazo de arrendamiento, a la existencia de otros conceptos indemnizables y a la imposibilidad de traslado de las instalaciones.

En efecto el informe emitido a instancia de parte por don Juan , Licenciado en Dirección y Administración de Empresas, aportado por la recurrente al expediente administrativo, no hace prueba, con independencia de no ser técnico idóneo, de que la expropiación afecte a la explotación impidiendo su continuidad, aseveración que se contiene en el informe pero sin justificación alguna, ni tampoco acredita tal circunstancia la planimetría adjuntada con el escrito de demanda, carente de una mínima concreción, lo que igualmente debemos afirmar de las fotografías y de los informes periciales aportados con aquel escrito rector, firmado uno por don Vicente y por don Amadeo , pertenecientes a un estudio de arquitectura, y firmado el otro por el ingeniero técnico agrícola don Eutimio , único informe este en el que realmente se realiza un estudio de la viabilidad de la explotación tras la expropiación, pero huérfano de la aportación de aquellos datos que justifiquen las conclusiones a las que se llega.

Y no otra cosa podemos afirmar respecto a la prueba practicada en el proceso, limitado esencialmente a la aportación de nuevo de la documental obrante en el expediente y la ratificación de los técnicos ya referenciados en sus informes.

Por todo ello, si bien procede declarar haber lugar al recurso de casación, nuestro pronunciamiento no puede ser otro que la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VIVEROS LA MARÍA, S.L., contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 183/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra los acuerdos del Jurado impugnados.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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