STSJ Andalucía 464/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:5912
Número de Recurso740/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución464/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 464/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 740/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 12 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Juan Diego Miranda Perles, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga en materia de urbanismo, figurando como parte apelada Haviland Proyectos Inmobiliarios, S.L., representada por Dª Teresa Garrido Sánchez y defendida por D. Javier Pérez de Vargas Ruedas.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de enero de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 1156/2006 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Haviland Proyectos Inmobiliarios, S.L., contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente al Decreto del Sr. Presidente de la Comisión Gestora del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 6 de julio de 2006.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal de Haviland Proyectos Inmobiliarios, S.L. formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 1156/2006, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente al Decreto del Sr. Presidente de la Comisión Gestora del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 6 de julio de 2006, que ordena la inmediata suspensión de la obras que se venían ejecutando por Haviland Proyectos Inmobiliarios, S.L., consistentes en la construcción de sesenta viviendas en la Urbanización "Las Mimosas Beach Garden" en la finca denominada "La Pepina".

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia recurrida se fundamenta, resumidamente, previa constatación de la justificación por la mercantil actora del requisito a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la consideración de que, no habiendo transcurrido el plazo de un año para que se produzca la caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística ni concurriendo las identidades necesarias para apreciar la concurrencia de un supuesto de cosa juzgada por referirse la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2010 a la licencia de primera ocupación en relación a las obras ejecutadas y no al acto administrativo impugnado, cuando se inicia el procedimiento y se adopta el acuerdo de suspensión cautelar de las obras continuaba vigente la licencia de obras concedida sobre el Proyecto básico y la licencia concedida por el mecanismo del silencio administrativo sobre el Proyecto de ejecución.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella aduciendo, resumidamente, que la subsanación del requisito consistente en la justificación de que la entidad actora había adoptado el acuerdo a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional tuvo lugar fuera del plazo contemplado en el artículo 138 de la referida Ley, sin que el principio proactione y la tutela judicial efectiva cubran el cumplimiento defectuoso o no cumplimiento de la legalidad a la hora del ejercicio de las acciones judiciales.

A la anterior argumentación opone Haviland Proyectos Inmobiliarios, S.L., a través de su representación procesal, que siendo incontrovertido que la sociedad recurrente subsanó el defecto procesal en el curso del procedimiento principal mediante la documentación aportada en la fase probatoria, nos encontramos ante un defecto subsanable en cualquier momento procesal anterior al dictado de Sentencia firme, incluidos los trámites de prueba y conclusiones.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, que se refiere en general a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008 (casación 4755/2005 ), tras la Ley jurisdiccional de 1998 " cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ", afirmando la referida Sentencia que " Una cosa es,...

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