STSJ Asturias 2223/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAS:2019:1776
Número de Recurso1630/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2223/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02223/2019

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2018 0000827

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001630 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2018

RECURRENTE/S D/ña SANTA BARBARA SISTEMA SA (FABRICA DE ARMAS DE TRUBIA)

ABOGADO/A: IVAN DIAZ TAMARGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Javier

ABOGADO/A: OLGA CID CANTELI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 2223/19

En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001630/2019, formalizado por el Letrado D. IVAN DIAZ TAMARGO, en nombre y representación de la empresa SANTA BARBARA SISTEMA SA (FABRICA DE ARMAS DE TRUBIA), contra la sentencia número 207/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134/2018, seguidos a instancia de Javier frente a la empresa SANTA BARBARA SISTEMA SA (FABRICA DE ARMAS DE TRUBIA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Javier presentó demanda contra la empresa SANTA BARBARA SISTEMA SA (FABRICA DE ARMAS DE TRUBIA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/2019, de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El trabajador demandante don Javier, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demandada, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Santa Barbara Sistemas SA, con una antigüedad desde el 11 de julio de 1984 en virtud de contrato indefinido, con la categoría profesional de oficial de primera de mecanizado nivel 4 y centro de trabajo en Fábrica de Armas de Trubia.

  2. ) El trabajador demandante percibe un salario de 1536,96 euros fijos mensuales, un complemento "ad personam" de 171,38 euros mensuales y un complemento de "puesto de trabajo "que recoge:

    - plus Tóxicos (2,75 euros día)

    - plus Turnicidad (5,50 euros día)

    - plus Nocturnidad (3,125 euros hora)

  3. ) Es aplicable a la relación laboral el convenio de la Empresa Santa Barbara Sistemas SA.

  4. ) En el artículo 35 del convenio colectivo aplicable trata de la bolsa de Horas que tiene como objetivo la adaptación de la actividad productiva a la demanda del mercado así la empresa dispondrá de una bolsa del 12% de la jornada anual como irregular.

  5. ) El actor, siguiendo instrucciones de la empresa, trabajó los siguientes días con cargo a la bolsa de horas:

    Del año 2015:

    - 7 de agosto en horario de21:50 a 6:00 horas

    - 30 de octubre en horario de 21:50 a 6:00 horas.

    - 7 y 8 de diciembre en horario de 21:50 a 6:00 horas.

    La retribución percibida por esos días fue de 4 euros hora Y/o 5 euros hora por compensación

  6. ) En fecha 6 de marzo de 2017 el Presidente del Comité Intercentros en representación de la parte social remitió al Secretario de la Comisión Paritaria V Convenio Colectivo solicitud de convocatoria para abordar la problemática surgida en las Fábricas de Trubia y Sevilla con respecto a la aplicación de la Jornada Irregular entre otras cuestiones relativas a la aplicación del Art. 35 del Convenio Colectivo la de no retribución de complementos salariales de puesto de trabajo (nocturnos, tóxicos, etc.) que se generan en el día de su realización y no pueden depender de una media de cálculo posterior.

    En el acta de la comisión paritaria de veintinueve de marzo de 2017 se consigna:

    "... Por último, como capítulo aparte la PS [Parte Social] encuadrado en la función de esta Comisión de "Rectificación de errores que se adviertan en el Convenio" propone analizar las consecuencias de la actual redacción en lo referente a la retribución de la jornada irregular "la retribución correspondiente al periodo de

    disfrute del descanso compensatorio de la bolsa de horas se calculará conforme a lo señalado en el artículo 59 del convenio colectivo".

    La consecuencia directa de esto es que el trabajador no recibe la retribución de complementos salariales de puesto de trabajo (nocturnos, tóxicos, etc.) que se generan en el día de su realización y esto podría suponer una renuncia de derechos del trabajador, la conculcación de legislación de ámbito general (la actual redacción del Convenio podría conculcar la regulación de retribución específica para trabajos nocturnos del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores) o la contradicción con otros apartados del propio Convenio.

    La redacción actual es una solución que resulta justa para el cálculo de la retribución de las horas de la bolsa descansadas con carácter previo, pero pierde su sentido en la horas trabajadas y no compensadas porque permite sustituir el derecho del trabajador al cobro de la cantidad generada de un plus de puesto de trabajo por una cantidad aplazada en el tiempo y calculada según fórmulas pensadas para retribuciones de vencimiento superior al mes. Con ello, como ejemplo, las horas del plus de trabajos nocturnos podrían dejar de pagarse (parcial o totalmente) si se produce el descanso unos meses después de su realización y se perderían irremisiblemente si no se hubiesen podido hacer efectivas y se procediera según la regla de liquidación tras la prorroga establecida hasta el 31 de octubre(...)

    La RE [representación empresarial], tras la exposición realizada por la representación social manifiesta (...).

    Finalmente la PS aborda otro capítulo y pretende encuadrarlo en la "rectificación de errores que se advierten en el convenio" y en concreto alude a la retribución. La distribución irregular de la jornada ha estado regulada desde el IV Convenio Colectivo de SBS y este aspecto no ha sido modificado en el texto, se ha venido aplicando desde dicho convenio de la misma forma y ahora, a los pocos meses de la firma del VI Convenio colectivo se plantea una corrección de errores. La RE quiere dejar claro que se está cumpliendo el convenio colectivo claramente: cuando las horas de jornada irregular se realizan se abona las cantidades establecidas como compensación en el convenio. Cuando se descansa se abonan conforme a lo que establece el propio artículo 35, que en este punto remite al 59 (retribución de vacaciones) y por tanto, lo referidos pluses se abonan confirme al promedio de los tres meses naturales inmediatamente anteriores. No hay incumplimiento de convenio ni de normativa estatutaria que, en el caso concreto del trabajo nocturno que se menciona remite a lo regulado en el convenio colectivo de aplicación".

  7. ) La demandada viene retribuyendo los complementos de trabajo nocturnos, turnicidad y de toxicidad en las horas realizadas conforme a la bolsa de horas aplicando el promedio percibido por los citados conceptos en los tres meses naturales inmediatamente anteriores, más el complemento de 4 y 5 euros señalado en el art. 35 del convenio.

  8. ) Don Javier presentó demanda contra Santa Bárbara Sistema, SA con igual pretensión a la que es objeto del presente juicio, dando lugar a los autos 665/16 del Juzgado Social Nº 5 de Oviedo, dictándose sentencia de ocho de mayo de dos mil diecisiete, en la que se desestimaba lo pedido al tratarse de una interpretación del convenio colectivo que requería que fuera sometida previamente a la decisión de la Comisión Paritaria, sin que entrara en el fondo del asunto.

  9. ) Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 22 de noviembre de 2017, con el resultado de sin avenencia.

  10. ) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por don Javier contra Santa Bárbara Sistemas, SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de ciento veintidós euros (122 €), más el interés del art. 29 ET".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa SANTA BARBARA SISTEMA SA (FABRICA DE ARMAS DE TRUBIA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de junio de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE...

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