STSJ Extremadura 306/2008, 19 de Junio de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:1657
Número de Recurso151/2008
Número de Resolución306/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 306/08

En el RECURSO SUPLICACION 151 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JAIME ROJAS PRIETO, en nombre y representación de Melisa , contra la sentencia de fecha 13-12-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 407 /2007, seguidos a instancia de Melisa frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A (DIA), parte representada por el Sr. Letrado D. TOMAS GONZALEZ ALVAREZ, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Melisa vino prestando sus servicios laborales para la empresa demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DEL ALIMENTACION S.A (DIA), desde el 10.2.03 con la categoría profesonal de auxiliar de caja y percibiendo un salario mensual de 984,52 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.-Con vecha 11.9.07 recibió la actora carta de la empresa notificándole sus despido disciplinario por las causas que en la misma se expresan, aportada por la propia demandante, folio 83, que se da por reproducida. TERCERO.- La demandante estuvo en la situación de Incapacidad Temporal desde el

23.11.05 al 9.10.06 y desde el 27.11.07 se declaró extinguido el subsidio que venía percibiendo por haberle sido denegada la prestación de Incapacidad Permanente en expediente subsiguiente a aquélla situación de IT; resolución que fue comunicada a la empresa con fecha 31.08.07 y a la propia ineresada el 28.08.07. No obstante lo anterior la propia Entidad Gestora con fecha 26.06.07 declaró que tanto el proceso de IT inciado el 29.11.05 como el posterior por recaida el 27.11.06, derivan de contingencia común (enfermedad común). Contra la resolución denegatoria de la Incapacidad Permanente ha formulado la actora reclamación previa con fecha 3.10.07 en la cual se alude a que también ha sido objeto de reclamación la resolución relatia a la contingencia determinante. CUARTO.- La demandante, por vía fax, remitió escrito a la empresa, que lo recibió el 6.09.07 una empleada del establecimiento sito en c/ Isabel de Moctezuma, 21 en el que solicitaba la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 12 del propio mes y año, alegando haber sufrido acoso moral y en consecuencia se le tuviera preparada la liquidación correspondiene junta con la indemnización que legalmente le correspondiera conforme al art. 50.2 del ET. QUINTO.- Con fecha 13.09.07 se presentaron por la demandante ante la UMAC sendas papeletas de conciliación, en reclamación de despido y de extinción del contrato de trabajo; cuyos actos tuvieron lugar el día 27.09.07 que terminaron sin avenencia entre partes. SEXTO.- Con fecha 8.10.07 se presentaron ante el Decanato de los Juzgados de esta Capital sendas demandas de despido y de extinción de la relación contractual por la actora, que fueron turnadas a este Juzgado. SÉPTIMO.- La demandane ha sido atendida por el Equipo de Salud Mental de la Gerencia del Área DE Salud De Cáceres del SES, a cuyo equipo fue remitida por el Médico de Atención Primaria por síntomas asioso-depresivos y cuyo Equipo informó en Diciembre 2006 que "la impresión diagnóstica es de trastorno depresivo sin mejoría en relación con situación estresante tipo laboral". NOVENO.- La demandante fue amonestada en varias ocasiones por la empresa como consecuencia de descuadres o diferencias en caja, en las cantidades que se relacionan en las respectivas comunicaciones que obran como documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada, así como sancionada por desobediencia con suspensión de empleo y sueldo por unos hechos ocurridos en dicho caso el 10.11.05. DECIMO.- Desde que la actora recibió del INSS la comunicación por la que se le notificaba la denegación de incpacidad permanente solicitada, dejó de acudir a la empresa a prestar sus servicios."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO LA EXCEPCION de falta de cción de la resolución contractual y DESESTIMANDO IGUALMENTE la demanda deducida por Melisa contra la Empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A (DIA, S.A.), DECLARO LA PROVIDENCIA del despido de la demandante, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con dicho despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y sin que haya lugar a enjuiciar la pretensión de extinción contractual ejercitada también por la demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte . Tal recurso fueobjeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29-04-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, declarándolo procedente, y no entra a enjuiciar su pretensión de extinción del contrato de trabajo por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , que ejercitaba en demanda acumulada a la desestimada, formulando un primer motivo en el se alega que el recurso cumple los requisitos que para el escrito de interposición establece el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo cual, a priori, sin perjuicio de lo que después resulte al examinar los restantes, no se pone en duda.

El segundo motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al cuarto y que lo que conste en él sea que "la demandante, personalmente, entrega en la Empresa demandada escrito con fecha 28 de agosto de 2007 en el que solicitaba la extinción de su contrato de trabajo alegando haber sufrido acoso moral y en consecuencia se le tuviera preparada la liquidación correspondiente junto con la indemnización que legalmente le correspondiera conforme al artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores ", sin que pueda accederse a ello porque, aunque en el escrito de que se trata figure una determinada fecha, como alega la recurrida en su impugnación, ello no acredita que se entregara en esa fecha, sin que ello resulte de los razonamientos que en el motivo se emplean pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 1995 "esta Sala en numerosas ocasiones (Sentencias de 21 mayo 1982, 6 febrero 1984 y 18 enero 1988 , entre otras) ha establecido que el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas".

El tercer motivo del recurso también se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que se añada uno nuevo en el que constaría que "la demandante presenta trastorno ansioso depresivo sin mejoría clínica en relación con situación estresante de tipo laboral desde febrero del año 2006 hasta la actualidad", sin que pueda accederse a ello porque, como señaló esta Sala en sentencia de 7 de abril de 2005 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ) y el juzgador de instancia, en el segundo fundamento de derecho de su sentencia analiza los documentos en que se apoya la recurrente para su intento de revisión y, apreciándolos junto a otras pruebas practicadas en el juicio, llega a la conclusión de que, aunque, como se hace constar en el octavo de los hechos probados de la sentencia, en un informe médico se alude a una situación estresante de tipo laboral, tal situación no se ha producido, que sus síntomas ansioso depresivos bien pueden deberse a cuestiones personales fuera del ámbito de la empresa y de las relaciones de trabajo y que, desde luego, si alguna situación estresante se ha dado en el trabajo, consta que no se había producido acoso ninguno. Esas conclusiones del juzgador de instancia no se pueden alterar con los documentos en que se apoya la recurrente.

En efecto, el informe que figura en los folios 85 y 86 ya se hace constar en el antes mencionado hecho probado octavo, pero, como también razona el juzgador de instancia, se trata de un juicio diagnóstico que no puede acreditar que haya existido la situación estresante de tipo...

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