STSJ Castilla-La Mancha 1334/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2018:2404
Número de Recurso1014/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1334/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01334/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2017 0000868

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001014 /2018

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000847 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Victorio

ABOGADO/A: ISMAEL CARDO CASTILLEJO

PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jose Enrique, SESCAM

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACIÓN 1014/18

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.

Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciséis de octubre del dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1334/18

En el Recurso de Suplicación número 1014/18, interpuesto por la representación legal de Victorio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 15 de marzo de 2018, en los autos número 847/17, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos, SESCAM, y Jose Enrique .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Victorio, asistido por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, contra D. Jose Enrique, que se asiste a sí mismo, y contra el SESCAM (Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, Área de Atención Integrada de Cuenca, Hospital General Virgen de la Luz), asistida por el Letrado D. José García Ibáñez, debo declarar y declaro la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por acoso y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Jose Enrique y el SESCAM (Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, Área de Atención Integrada de Cuenca, Hospital General Virgen de la Luz), de todas las pretensiones de la parte actora, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "

PRIMERO

El demandante

D. Victorio ha venido prestando servicios para la empresa demandada SESCAM (Servicio de Salud de CastillaLa Mancha, Área de Atención Integrada de Cuenca, Hospital General Virgen de la Luz) con una antigüedad desde el día 1 de octubre de 1990, con la categoría de Jefe de Sección en el Servicio de Electromedicina, con un salario mensual de 2.824,63 euros, incluido el prorrateo de pagas extra.

SEGUNDO

El puesto de trabajo inicial del trabajador demandante y para el cual fue contratado en fecha 1 de octubre de 1990 fue "Jefe de Taller", para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario.

TERCERO

En fecha 1 de mayo de 2009, mediante Resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM, se nombra con carácter provisional al trabajador demandante como "Jefe de Sección-Electromedicina", siendo dicho nombramiento de los de libre designación.

Dicha Resolución obra en autos y se da por reproducida en esta sede.

CUARTO

En fecha 10 de mayo de 2017, con efectos del día siguiente, mediante Resolución de la Dirección Gerencia y Dirección de Gestión del SESCAM se produce el cese del trabajador demandante como "Jefe de Sección-Electromedicina-Gerencia de Atención Integrada de Cuenca".

Dicha Resolución obra en autos y se da por reproducida en esta sede.

QUINTO

Mediante escrito de la Dirección Gerencia y Dirección de Gestión del SESCAM de fecha 12 de mayo de 2017, se puso en conocimiento del trabajador demandante su puesta a disposición desde ese mismo día del Jefe de Servicio de Mantenimiento, del que pasaría a depender funcionalmente en su condición de "Jefe de Taller".

Dicho escrito obra en las actuaciones y se da por reproducido en esta sede.

SEXTO

El cese del trabajador demandante como "Jefe de Sección-Electromedicina-Gerencia de Atención Integrada de Cuenca" fue declarado ajustado a Derecho mediante la Sentencia nº 249/2017, de 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca.

SÉPTIMO

Tras su cese como "Jefe de Sección-Electromedicina-Gerencia de Atención Integrada de Cuenca", el trabajador demandante fue trasladado al centro de trabajo "Cuenca IV" por acuerdo alcanzado entre la Dirección Gerencia y el Jefe del Servicio de Mantenimiento, de quien pasó a depender funcionalmente el trabajador demandante en su condición de "Jefe de Taller".

No consta objeción o queja alguna del trabajador demandante a dicho cambio de centro de trabajo.

OCTAVO

El codemandado D. Jose Enrique es el Director Gerente del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca.

Con anterioridad a su nombramiento como Director Gerente, desempeñaba el cargo de Jefe del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 15-3-2018, recaída en los autos 847/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Acoso laboral interpuesta por parte del trabajador D. Victorio contra la empresa SESCAM, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 18 y 24 de texto Constitucional, delos artículos 182 y 183 LRJS y de la jurisprudencia que se cita. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora pública demandada

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, dedicado a intentar la modificación del relato de hechos tenidos como probados, esta subdividido en varios. En el primero de ellos, se pretende la adición, al hecho probado sexto, del siguiente párrafo:

"... Dicha sentencia no tiene carácter de firme".

Como apoyo de dicha propuesta, se indica por el recurrente, sin mayor indicación para su ubicación en los autos -en expediente digital-, como es exigencia que deriva del artículo 196,3 LRJS, la sentencia aportada, indica, por la demandada, y que identifica como obrante en "Documental.3.Relativa al bloque sobre la acusación de deslealtad al demandante", que no aparece bajo tal denominación en el Expediente digital. No obstante, y en todo caso, debe señalarse que la mera Sentencia que pudiera obrar en los autos, no es por sí suficiente para que derive de ello o no el carácter de firmeza de la misma, y además, que no aportaría tampoco nada con especial relevancia de cara a la resolución del litigio. Todo lo que aboca el motivo a su desestimación.

TERCERO

En segundo lugar, dentro del mismo motivo primero del recurso, se pretende añadir al hecho probado séptimo de instancia el siguiente texto, literalmente propuesto:

"... Si bien dicho traslado fue recurrido ante la jurisdicción laboral".

Se señala como apoyo de dicha propuesta, sin ubicarlo en el expediente digital, una certificación de un acto de la Junta de Personal de 11-10-2017, sobre lo que cabe decir lo siguiente:

  1. En primer lugar, que de nuevo se incumple con la exigencia derivada del artículo 196,3 LRJS, de ubicar de modo adecuado en las actuaciones, en el Expediente digital en el caso, el soporte probatorio a que se remite, lo que se incumple por la parte recurrente, carga procesal en la que no puede ser sustituido por este Tribunal, pues ello comportaría ayudar a la parte en la construcción del recurso, con quiebra de su imparcialidad, y posible indefensión a la otra parte, contraria al artículo 24 CE; b) Añadido a ello, no resulta ser la Junta de Personal el órgano adecuado para certificar la firmeza o no de una decisión de la empleadora y/o su impugnación ante la jurisdicción social, órgano competente para ello en tal caso.

Deriva de todo ello que igualmente deba de desestimarse esta propuesta de revisión fáctica.

CUARTO

En tercer lugar, se solicita la nueva redacción del contenido del hecho probado octavo, de tal manera que el mismo quede finalmente redactado de acuerdo con el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

"El actor, siendo Jefe de la Sección de Electromedicina, tenía como función principal el informe de las compras de los aparatos que dan soporte a las labores médicas, así como velar por su mantenimiento y conservación. Por esa labor chocado (sic) frontalmente, en varias ocasiones con el doctor Jose Enrique, siendo éste Jefe de Servicio de Aparato Digestivo, y, con posterioridad, cuando se le aupó a la Dirección de la Gerencia del Área Integrada de Cuenca, de quien depende la gestión integral del...

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