ATS, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 145/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 145/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 847/17 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra D. Carlos Alberto y el Servicio de Salud de Castilla la Mancha (SESCAM), Área de Atención Integrada de Cuenca, Hospital General Virgen de la Luz, sobre acoso laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 16 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ismael Cardo Castillejo en nombre y representación de D. Jose Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de octubre de 2018, en la que confirma el fallo combatido adverso a la demanda por acoso laboral rectora de autos.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada SESCAM con una antigüedad de 1-10-1990 y categoría de Jefe de Sección en el Servicio de Electromedicina, puesto para el que fue nombrado con carácter provisional, siendo su nombramiento de los de libre designación. En fecha 10-5-2017, mediante resolución de la Dirección Gerencia y Dirección de Gestión del SESCAM se produce su cese en el citado puesto. Dicho cese fue declarado ajustado a Derecho por sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo.

El trabajador demandante presentó demanda por Tutela de Derechos Fundamentales por considerar que ha venido sufriendo acoso laboral. El puesto de trabajo en el que fue cesado el accionante era de libre designación, siendo trasladado a otro centro sin que hubiera impugnado esta decisión empresarial. Por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda e interpuesto recurso también se desestima por la Sala. Por el órgano jurisdiccional de la suplicación se analizan los requisitos que deben concurrir para apreciar la existencia de acoso laboral, haciendo una amplia referencia casuística de los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Distinguiendo también entre acoso y aquellas otras situaciones de conflictividad laboral o utilización inadecuada de los poderes y facultad de dirección del empresario, pues en estos casos no existe una intención de vulneración de los derechos a la integridad, dignidad o intimidad. Siendo en todo caso el trabajador, al alegar la vulneración de un derecho fundamental, quien debe de aportar algún indicio de tal vulneración para que opera la inversión en la carga de la prueba, lo que en el caso no habría hecho.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 29 de enero de 2007 (rec. 6295/06), recaída asimismo en un procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales derivada de una situación de hostigamiento laboral.

La actora viene prestando servicios para una Administración autonómica como auxiliar de control e información, adscrita al centro de educación de adultos "Aluche", siendo sometida en un lapso temporal de casi cuatro años a seis expedientes disciplinarios con motivo de su conducta laboral en dicho centro, de los que dos finalizaron sobreseídos en tanto que los otros cuatro acabaron en resolución sancionadora de la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada. De las aludidas sanciones, solo dos por falta grave y por falta muy grave, fueron confirmadas judicialmente. En relación con los periodos de disfrute de vacaciones de los años 2001 a 2004 también se siguieron procedimientos judiciales con los resultados que allí constan, y habiendo solicitado hasta en siete ocasiones el cambio de centro de trabajo por el acoso sufrido por su director. La demandante ha sufrido asimismo diversos procesos de baja médica, con diagnósticos relacionados con su estado de salud mental tales como depresión, ansiedad, síndrome ansioso-depresivo. Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez a quo, se afirma la existencia de un panorama indiciario fundado y sólido del que es dable deducir una realidad de acoso en el trabajo, y la lesión del derecho a la integridad física y moral, sin que por parte de la Consejería demandada se hubiera adoptado solución alguna, de lo cual derivó un trastorno psíquico para la recurrente.

Como se precisa en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, no resulta posible, a la vista de cuanto antecede, establecer una comparación entre las sentencias recurrida y de contraste en términos de contradicción doctrinal, por cuanto que las situaciones de los respectivos demandantes no son homogéneas, ya que ni su respectiva posición de partida es la misma, ni las conductas que han padecido son semejantes. Así, las conductas supuestamente constitutivas de acoso son en cada caso distintas, en el caso de la sentencia de contraste, la situación de hostigamiento laboral se materializa a través de conductas de diversa índole por parte del Director del centro de trabajo donde el demandante prestaba sus servicios, a lo que se anuda la multitud de demandas judiciales habidas entre las partes contendientes, tanto en lo que atañe a la impugnación de sanciones, como a la determinación de la fecha de disfrute de vacaciones, lo que a juicio de la Sala sentenciadora trasciende de lo que es una conflictividad laboral, evidenciando una focalización por parte del Director hacia la persona de la demandante sometiendo a ésta a una persecución y control exagerado, que derivó asimismo en distintos episodios de IT. Ello no coincide con lo ocurrido en el caso de la sentencia que se recurre, en la que, por lo pronto, se descarta la existencia en el soporte fáctico de los necesarios indicios que permitan sustentar la alegación de acoso laboral, atribuido a una conducta que forma parte del normal ejercicio del poder de dirección. Por lo demás, se trata en definitiva de una valoración casuística que depende de las circunstancias concretas de cada caso, que difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de unificación de doctrina.

SEGUNDO

Propone el recurrente una segunda sentencia de contraste, lo que evidencia una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia al tratarse de un único punto de contradicción, a pesar de lo cual se procede a verificar el juicio de contradicción con la sentencia dictada por la misma Sala de 9 de abril de 2015 (rec. 675/14).

En la misma se confirma la dictada en la instancia que, estimando la demanda de oficio, declara que ha existido por parte de la entidad demandada acoso laboral a la trabajadora, profesora del colegio demandado. Dicha trabajadora, que antes era tutora y profesora de ciclo de educación primaria y de materias troncales, después de varias bajas por IT, deja de ser nombrada tutora y pasa a dar clases de Educación Infantil y Educación Física. Tras la reincorporación de la baja de octubre 2008, presentó a la Dirección del Colegio escrito emitido por facultativo en el que se decía no debía exponerse a la luz solar de forma continuada, debiendo estar exenta de tareas en patio o en general al aire libre, pese a lo cual siguió desempeñando las tareas como profesora de Educación Física, entre las que están las actividades al aire libre, en el patio de deportes, sin que además se le sometiera a reconocimiento médico para determinar si era o no apta para realizar dichas tareas. Reconocimiento que sólo se practicó tras ser requerido el centro a ello por la Inspección de Trabajo en el mes de marzo de 2009. Tras una segunda visita de la Inspectora, la Directora convocó con carácter extraordinario al Consejo Escolar en el que se trató como único punto información urgente por parte de la Directora sancionar a la trabajadora por tres faltas laborales, que fueron impuestas y anuladas por el Juzgado, en sentencia que es firme, en la que recoge la existencia de indicios claros de estar la sanción relacionada con las denuncias de la trabajadora, no contrarrestados por la empresa con prueba de justificación de la sanción por lo que entiende procedía la nulidad por no descartarse los indicios de violación de la garantía de indemnidad, si bien la nulidad que declara es por defectos de forma.

Pero tampoco con esta sentencia la contradicción en sentido legal puede declararse existente, pues al margen de las modalidades procesales seguidas en casa caso para dirimir la existencia de una situación de hostigamiento laboral, es lo cierto que en la sentencia de contraste, es a través de un procedimiento de oficio en él se dirime si la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora, quedando acreditado que la actora, tras diversos procesos de IT, ha venido sufriendo actos de hostigamiento por parte de la Dirección del centro donde prestaba sus servicios atentándose contra su dignidad y consideración debida pues además de ser sancionada sin causa alguna lo que motivó la nulidad de la sanción se le retiró la condición de tutora sin justificación. Y esta situación a los efectos de poder apreciar la existencia de una divergencia doctrinal que necesite ser unificada, está muy alejada de la que decide la sentencia recurrida, en la que, no se aportan indicios de vulneración del derecho concernido, y la situación en la que se pretende cobijar el éxito de la acción, no contempla episodios como los referidos en la decisión de contraste.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015) y las que en ella se citan].

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone mediante un escrito que adolece de falta de cita de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El recurrente no cita precepto alguno o jurisprudencia que haya infringido la sentencia recurrida, ni razona sobre la pertinencia de los motivos de casación y el contenido concreto de la vulneración cometida según exige el art. 224. 1 b) y 2 LRJS. El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso como establece el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Enrique, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Marta López Barreda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1014/18, interpuesto por D. Jose Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 15 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 847/17 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra D. Carlos Alberto y el Servicio de Salud de Castilla la Mancha (SESCAM), Área de Atención Integrada de Cuenca, Hospital General Virgen de la Luz, sobre acoso laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR