STSJ Castilla-La Mancha 595/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:1377
Número de Recurso1040/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución595/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00595/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102970

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001040 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001237 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Zaira

Abogado/a: JOSE MIGUEL ZAFRILLA JIMENEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: UNIPOST, S.A., Segundo, DAILY POST TOLEDO S.L.

Abogado/a:,,

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1040/2013

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Zaira

Procurador:

Letrado: JOSE MIGUEL ZAFRILLA JIMENEZ

Recurrido/s: UNIPOST, S.A., Segundo, DAILY POST TOLEDO S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. de DEMANDA

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. Dº. JESUS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a trece de Mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº595/14

En el Recurso de Suplicación número 1040/2013, interpuesto por la representación legal Dª Zaira, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 5-04-2013, en los autos número 1237/12, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido UNIPOST, S.A., Segundo, DAILY POST TOELDO S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JESUS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de resolución contractual interpuesta por Dª Zaira, asistida del Letrado D. José Miguel Zafrilla Jiménez, contra la mercantil "Unipost S.A." representada y asistida de la Letrada Dª Mireia Pérez Tatjer, contra la mercantil "Daily Post S.L." y D. Segundo, representados y asistidos por el Letrado D. José Miguel López Toledo, con la intervención del Ministerio Fiscal, representado por Dª Carmen Mansilla, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a "Unipost S.A.", a "Daily Post Toledo S.L." y a D. Segundo, de las pretensiones deducidas de contrario."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Zaira, mayor de edad, con N.I.F. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la mercantil "Daily Post Toledo S.L." en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción a jornada completa (transformándose a jornada parcial con fecha 4 de enero de 2012), como antigüedad de fecha 5 de julio de 2011, categoría profesional de repartidora y salario de 418,19 brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra.

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Con fecha 14 de octubre de 2004, se celebran sendos contrato de franquicia entre la mercantil "Unipost S.A." (Franquiciador) y "Daily Post Toledo S.L." y "Daily Post S.L." (Franquiciado) en la zona geográfica de Toledo y Albacete (documento nº 1 y 2 del ramo de prueba de la codemandada, Unipost S.A.).

TERCERO

Dª Zaira inició proceso de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con fecha: 16/07/2012, 19/07/2012, 26/07/12, 02/08/2012, 09/08/2012, 16/08/2012, 23/08/2012, 30/08/2012, 06/09/2012, 13/09/2012, 20/09/2012, 27/09/2012, 04/10/2012, 11/10/2012, 18/10/2012, 25/10/2012, 01/11/2012, 08/11/2012, 15/11/2012, 22/11/2012, 29/11/2012, 6/12/2012, 13/12/2012, 20/12/2012, 27/12/2012, 03/01/2013, 10/01/2013, 17/01/2013, 24/01/2013, 31/01/2013, estando cubiertas las contingencias comunes por la Mutua Solimat.

En Informe de Consulta Externa, del Servicio de Psicología Clínica de fecha 5 de febrero de 2013, obrante en autos y cuyo contenido damos por reproducido, se recoge que "...Clínicamente las características de su cuadro psicopatológico coinciden con un trastorno reactivo y con mucha probabilidad, la situación que según explica ha estado viviendo durante años en el entorno de su trabajo...Actualmente mantiene cierta estabilidad en lo referido al estado de ánimo, pero el nivel de ansiedad se mantiene elevado y con comportamientos fóbicos en lo referido a situaciones y espacios determinados que asocia con vivencias estresoras...". CUARTO.- Con fecha 5 de noviembre de 2012 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 5-4-13, recaída en los autos 1237/12, dictada resolviendo Demanda sobre Derechos Fundamentales, interpuesta por Dª Zaira, por parte de la representación letrada de la parte recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 14, 15 y 18 del texto constitucional, 4, 19 y 50,1,c) del Estatuto de los Trabajadores, 222 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 181 y 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como también del artículo 43,1.2 del citado Estatuto laboral y de los artículos 1656 y 6,4 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal y por la representación letrada de la codemandada "UNIPOST S.A.".

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por la recurrente es la del contenido del ordinal primero, de tal modo que se añada al mismo el siguiente párrafo:

"Sin perjuicio del contenido de los contratos de trabajo, la actora ha venido prestando sus servicios para Daily Post Toledo SL desde el 1-9-2010, sin que fuese dada de alta en Seguridad Social hasta la celebración del contrato de 5-7-11".

Como apoyo de dicha propuesta, la recurrente señala el contenido de los folios 80 al 85 de los autos, y el de los 13 a 16 de su ramo de prueba, consistentes, como la propia recurrente reconoce, en escritos de personas particulares, no ratificados a presencia judicial,en los que se manifiesta que la recurrente les ha entregado en repetidas ocasiones (o habitualmente en algún otro), el correo, procedente de entidades bancarias se señala en alguno de ellos, entre 2010 y 2012, y en fotocopias no adveradas de un parte de accidente de tráfico sin firma, no muy legible, no reconocido, una fotocopia de permiso de circulación de vehículo y de Inspección Técnica de Vehículos, de un contrato de seguros de vehículo, y de un adeudo bancario por domiciliación.

Este primer motivo del recurso no puede prosperar, lo que ya se adelanta, como consecuencia de lo siguiente:

  1. De una parte, resulta que las diversas manifestaciones escritas aportadas en original, en cuanto no ratificadas en el acto de juicio oral por quienes aparecen como sus firmantes, tienen un valor probatorio en si mismas muy endeble a efectos de este recurso, sin perjuicio del valor que, de modo razonado, en ejercicio de la función que le atribuye de modo privativo el artículo 97,2 LRJS, le pudiera haber conferido la juzgadora de instancia.

  2. En todo caso, es obvio que de tales escritos no puede derivar la conclusión fáctica pretendida de que la antigüedad de la recurrente en la empresa demandada sea la de 1-9-2010 pretendida, en lugar de la indicada en el hecho probado debatido, de 5- 7-11, pues resulta claramente insuficiente para ello, incluso atribuyéndose a los mismos total veracidad, pues carecerían de literosuficiencia probatoria para conseguir con los mismos esa concreta finalidad.

  3. En cuanto al otro material, aportado en fotocopias no adveradas, no cabe extraer de los mismos conclusión cierta alguna en relación con esa pretensión de mayor antigüedad.

  4. Añadido a lo anterior, resulta que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pueda conferir. Pero...

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